AS/1057/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1057/2024

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ignacio Edgar Rocha Rodas, mediante escrito que cursa de fs. 13 a 16 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra José Javier Ortubé Laredo, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 32 a 34 vta., opuso excepción sobreviniente de prescripción y contestó la demanda, por Auto de 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 49 vta., a 51, se declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 065/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 90 vta. a 94, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose al demandado José Javier Ortubé Laredo a que en el plazo de 10 días de su legal notificación con la sentencia pague la suma de $us. 2.767,62, más el interés legal del 6% anual, a partir de la constitución en mora notarialmente diligenciada, por concepto del saldo deudor por la venta de 5 vitrales al demandado más daños y perjuicios originados, y sea a favor del actor.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Javier Ortubé Laredo, mediante memorial que corre de fs. 105 a 108, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 216/2024, de 24 de junio, visible de fs. 123 a 125, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; en mérito a los siguientes fundamentos:

Respecto a la prueba de fs. 30 ofrecida de descargo, fue objetada por el demandante en el memorial de fs. 38 a 39 de obrados, quien a su vez presentó prueba de cargo adjunta al memorial de fs. 80 y vta., que desvirtúan el contenido de los recibos presentados por el apelante, compulsados por la Juez A quo en el inciso c) de los hechos a probar, señalando que se realizó pagos parciales a favor de la parte actora, pero cuyos montos se habían denunciado que fueron adulterados; que la determinación del pago del 6% de interés legal, se encuentra acorde a lo que establece el art. 347 del Código Civil, concordante con el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

El apelante no puede negar la existencia de la obligación que asumió con el demandante, que existe una aceptación directa por su persona, correctamente compulsada por la Juez A quo, no encontrándose ninguna ilegalidad en lo decidido respecto a los intereses, los cuales se encuentran previstos por el art. 347 del Código Civil y 118 num. 3 del Adjetivo Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por José Javier Ortubé Laredo, según escrito visible de fs. 128 a 132, recurso que es objeto de análisis.