CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustanciaron la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) En relación a la errónea aplicación y violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 450, 519 del Código Civil y los arts. 1 num. 13 y 16, 145.I, II y III del Código Procesal Civil, conforme el Auto de Vista impugnado señala que el demandante adeudaría la suma de $us. 2.767,62, lo cual vulnera el principio de verdad material, la garantía del debido proceso, toda vez que la Juez de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada, en relación a los recibos adjuntos de fs. 27 a 31, los cuales demuestran la entrega de dinero en favor de Ignacio Edgar Rocha Rodas y no determina el saldo que realmente se debe pagar sin previamente haberse realizado una conciliación de cuentas.
Al respecto, el art. 450 del Código Civil, señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”.
Por su parte el art. 519 de la citada norma, dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
El art. 180 de la Constitución Política del Estado, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que a fs. 4, cursa documento privado de venta de vitrales de vidrio de 10 de junio de 2018, suscrita por José Javier Ortubé Laredo, como propietario e Ignacio Edgar Rocha Rodas, como vendedor, que en lo más relevante de sus cláusulas establece: “SEGUNDA.- (del objeto): Por el presente documento el VENDEDOR sin que exista vicio del consentimiento SUSCRIBRE EL CONTRATO DE VENTA de VITRALES DE VIDRIO para puertas para lo cual se detalla: 1).- vitral de puerta las misma que tendrá trabajos de biselado en vidrio cuya dimensión es de 1,40 x 0,55 dos piezas con las mismas dimensiones, los cuales tendrán un precio de $us. 1.300 Un Mil trecientos dólares americanos) 2).- 2.30 X 0,60 dos piezas tendrá un precio de $us. 2.158 (dos mil ciento y ocho) 3).- 2,37 x 0,51 tendrá un precio de $us. 1.200 Un mil doscientos cincuenta dólares americanos) se hace notar que el mismo no se hizo entrega al propietario, sin embargo EL VENDEDOR hará la entrega del ultimo vitral en fecha 15 de julio del año en curso, para lo cual el comprador se obliga hacer el pago de $us. 500 el 2 de julio del presente año.
TERCERA.- del tiempo del pago.- A la fecha el vendedor Edgar Rocha recibe la suma de $us. 1.172 (Un Mil ciento setenta y dos dólares americanos) el saldo se pagara de manera parcial a cuotas la primera será en la suma de $us. 500 en el 25 de agosto del año en curso, el saldo de manera mensual de $us. 400 hasta su conclusión”.
El autor José Luis Concepción en su obra “Derecho de Contratos en General” nos dice “la interpretación es aquella operación destinada a fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes al suscribir un contrato. Sirve pues para determinar lo que los contratantes persiguen al celebrar el convenio” (pág. 65). Nuestro Código Civil recoge en el art. 510 dos elementos de lo señalado precedentemente: la intención de las partes y las circunstancias concurrentes al contrato.
En virtud al agravio formulado corresponde en principio establecer en el presente análisis cuál ha sido la voluntad de las partes a tiempo de la suscripción del documento privado que cursa a fs. 4, celebrado entre partes en fecha 10 de junio de 2018, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas.
Es así que, en la cláusula segunda, se estableció el trabajo a realizar, consistente en la elaboración de vitrales: dos piezas de 1,40 x 0,55, con un valor de $us. 1.300; dos piezas de 2,30 x 0,60 por un precio de $us. 2.158 y una pieza de 2,37 x 0,51, por un monto de $us. 1.200, haciendo un total de $us. 4.658; del cual la cláusula tercera establece que el comprador recibió la suma de $us. 1.172.
De esa relación de los términos convenidos en el documento privado reconocido, podemos observar que las partes suscribieron un contrato privado de venta de vitrales, habiendo demostrado su consentimiento con la relación contractual; que por la documental cursante de fs. 7 a 8, se tiene demostrado el cumplimiento por la parte demandante de lo descrito en la cláusula segunda del señalado contrato, seguidamente se estableció la intención del demandado José Javier Ortubé Laredo, de retribuir o pagar lo comprometido al actor la suma señalada en la referida cláusula, a cuyo efecto en la cláusula tercera se dispuso el pago parcial y saldo a pagar por el producto de la venta de los vitrales.
Se advierte que la intención común de las partes en el contrato fue reconocer y comprometerse al pago de lo señalado en la Cláusula segunda conviniendo la forma de pago, donde ambas partes suscribieron el mismo, habiendo consentido en su formación y obligaciones contraídas; acuerdo contractual que se adecua a lo previsto por los arts. 450 y 519 del Código Civil, toda vez que se constituyó un contrato el cual tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
En ese contexto, conforme al art 450 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial, de donde se desprende que los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que éste genera en concordancia con el art. 519 de la misma norma, que reconoce a los contratos la fuerza de ley entre las partes contratantes; es decir, si bien nacen de la autonomía de la voluntad pero se reconoce a ésta el poder de obligar a las partes al igual que la ley.
De acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substantiva.
En el caso de autos, por los fundamentos y hechos precedentemente anotados, se concluye que el contrato de fs. 4, conforme a la voluntad común que al momento de la celebración tuvieron las partes y a las circunstancias que concurrieron a su celebración, todo ello previsto en el art. 510 del Código Civil, se tiene que al estar establecido que versa sobre un contrato de venta de vitrales entre Ignacio Edgar Rocha Rodas a favor de José Javier Ortubé Laredo, como propietario del inmueble a instalar los vitrales, que por su naturaleza le genera la obligación de cumplimiento del mismo, acorde al art. 568.I de la precitada norma.
El art. 636 del mismo código, establece que el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato; que, en el presente caso, el demandado no demostró el pago del total pactado en el documento de fs. 4, así se tiene de la documental de fs. 27 a 31, donde cursa recibos de pago, que de acuerdo a la prueba de descargo a fs. 27, se tiene un pago de $us. 1.160, más Bs. 2.000, de fecha 15 de mayo de 2018; sin embargo, contrastándolas con la prueba cursante a fs. 78, presentada por la parte demandante, que hace al mismo recibo de pago, varía en el monto, figurando la suma de $us. 1.100, mas Bs. 200, mismas que no cuentan con ninguna adición o ralladura, diferente al recibo aportado por la parte demandada, que, al contraponerse y existir objeción por la parte demandante, se debe aplicar la sana crítica, como acertadamente lo hizo la Juez de instancia y el Tribunal de alzada; igual razonamiento corresponde con relación al recibo de fs. 31 que establece el pago de la suma de $us. 800; sin embargo, contrastándola con la documental a fs. 77, se advierte que el monto varía, consignándose $us. 300 y no los $us. 800. Por último del recibo de fs. 30, se establece que figura la fecha de 13 de agosto de 2018, contrastándola con la documental a fs. 79, establece la fecha de 13 de agosto de 2019, advirtiéndose que existe una adulteración en la fecha en la documental a fs. 30, toda vez que la letra y texto consignado coinciden.
Al respecto, se debe puntualizar, que la proposición y producción de la prueba, tiene como fin la averiguación de la verdad de los hechos, que en el caso de autos era el reconocimiento o no del contrato y el cumplimiento de pago por la venta realizada de los vitrales, en ese entendido, conforme se desarrolló en el acápite III, de la doctrina aplicable, el juez tiene la labor de valorar el universo probatorio introducido al proceso, convirtiéndose en parte del proceso y no como prueba de una de las partes, estando en la obligación de apreciar y valorar las pruebas en su conjunto conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pudiendo aplicar las reglas de la sana crítica o prudente criterio, a los fines de llegar a la verdad material de los hechos conforme dispone el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; sana crítica en la valoración de la prueba que implica un proceso racional que el juez debe utilizar conforme a su capacidad de análisis lógico para llegar a una conclusión producto de las pruebas aportadas, utilizando el método analítico e individualización de la prueba y la relación en su conjunto, que dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, gobernados por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
En ese contexto, corresponde establecer que la parte demandada no demostró con prueba el pago total del cumplimiento de la obligación contraída en el contrato privado de fs. 4, por lo que en mérito al art. 568.I del Código Civil, correspondía establecer la resolución de contrato por incumplimiento de José Javier Ortubé Laredo, ante el pago parcial e incompleto del precio acordado, conforme dispone el art. 636 de la citada norma, como acertadamente determinaron la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, lo que no implica una violación del derecho al debido proceso y verdad material prevista por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como tampoco se advierte una incorrecta valoración de la prueba prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Respecto a los arts. 13 y 16 del Código Procesal Civil, toda vez que refieren a la prorroga y perdida de competencia, al no ser objeto de tratamiento en instancia inferior, además de no estar debidamente fundamentada su contravención, en mérito al principio de congruencia, no corresponde su consideración en esta etapa.
b) Respecto al incumplimiento del art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que debieron aplicar las reglas del derecho positivo y que, al obviar la existencia de la obligación de realizar previamente una conciliación de cuentas, no observaron que la norma legal citada dispone la aplicación de las reglas del derecho bajo principios constitucionales conforme los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Toda vez que se cuestiona la aplicación del art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, la misma señala: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten”.
Por su parte el art. 178 de la Constitución Política del Estado, prevé: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; II. Constituyen garantía de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial; 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”. Asimismo, el art. 180 de la Norma suprema, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
De la norma transcrita en el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, cuestionada por el recurrente, se debe tener en cuenta que, al referirnos al principio dispositivo que es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él; así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y disponer del derecho poniendo fin al proceso.
Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que cuando el demandante a los fines de pedir el cumplimiento del contrato a fs. 4, previamente, mediante carta notariada a fs. 5, notificó al demandado solicitando la cancelación del monto adeudado por el trabajo realizado; asimismo, a fs. 6 cursa Acta N° 22/2019 de 04 de febrero de 2019, de conciliación preliminar, instalada en la oficina de Conciliación 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que establece la incomparecencia de José Javier Ortubé Laredo pese a su legal citación.
En ese contexto, se establece que bajo esa libertad que tiene el demandante, formalizó su demanda de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 13 a 16 vta., que al haber sido citado el demandado, ahora recurrente, contestó a la demanda, conforme el memorial de fs. 32 a 34 vta., habiendo solicitado conciliación de cuentas e interponiendo excepción sobreviniente de prescripción.
Al respecto, corresponde establecer, que conforme la revisión de las cláusulas del contrato, no describen ninguna condición de conciliación de cuentas previa para la formalización de una demanda emergente del incumplimiento del contrato, habiendo en su momento el demandante no solo solicitado el pago de la deuda por medio de la carta notariada, sino también por medio de la conciliación previa, actos a los cuales el demandado no demostró su buena fe de solucionar la pretensión del actor, motivo por el cual las razones o causales por las que aduce la no realización de conciliación de cuentas, no se encuentran como requisito en el contrato objeto de la demanda, habiendo las autoridades de instancia, fundamentado su decisión en mérito a las pretensiones de las partes y la prueba aportada al proceso, aplicando la norma sobre la cual basaron su decisión previstas en los arts. 347 y 450 del Código Civil y 118 num. 3 del Código Procesal Civil, para determinar el incumplimiento del contrato y emergente del mismo la determinación del pago del interés legal del 6% por la mora incurrida; en conclusión no se advierte una contravención de lo previsto por el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no se acreditó como se hubiera inaplicado las reglas del derecho positivo en la valoración de la prueba, cuando fue la desidia del demandado el no cumplir con desvirtuar con prueba lo acordado en el contrato de fs. 4; conclusión que encuentra su fundamento en lo razonado en el numeral a) de la presente resolución; consecuentemente, tampoco se tiene acreditado como se hubiera vulnerado los principios previstos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
