AS/1058/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1058/2024

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De manera previa a considerar la controversia que pesa sobre el fondo de la demanda principal, es menester realizar una relación puntual de los hechos que dieron origen a la controversia traducida en litigio, que conforme se observa se habría presentado la demanda de resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria de fs. 31 a 36 vta., por Luis José Arríen Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arríen, acompañando en calidad de prueba la documentación de fs. 1 a 29, argumentando que se pactó y convino un contrato privado elevado a documento público de asociación accidental el 21 de junio de 2007, con la Empresa Constructora y de Servicios Añez, Voss & Asociados S.R.L. y sus socios Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros, empresa que incumplió con las obligaciones contraídas con la sociedad.

Admitida la demanda ordinaria de resolución y disolución por incumplimiento, rendición de cuentas, liquidación de sociedad accidental, daños y perjuicios, compensación y acción negatoria, la Juez A quo dispuso el traslado a los demandados, mismos que al haber sido citados, no comparecieron, declarando su rebeldía por Auto N° 235/2022, de 04 de abril, a fs. 4703, presentándose en audiencia preliminar planteando incidente de nulidad de notificación, rechazado por Auto de 02 de marzo de 2023.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, saliente de fs. 5101 a 5113 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la pretensión de resolución y disolución por incumplimiento e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de rendición de cuentas, liquidación de la sociedad accidental y acción negatoria.

Habiéndose notificado a las partes con la sentencia y recurrida en apelación por Richard Guido Voss Urquidi, a través del memorial de fs. 5120 a 5125 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 48/2024, de 02 de mayo, obrante de fs. 5146 a 5148, que ANULÓ obrados hasta fs. 5100, inclusive debiendo la Juez A quo dictar una nueva Sentencia congruente, motivada y debidamente fundamentada; Auto de Vista recurrido en casación que se analiza a continuación:

La parte recurrente en lo principal de su recurso acusó que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en la emisión de una resolución incongruente y extra petita, al resolver agravios que no fueron expresados en el recurso de apelación planteado, dejando de pronunciarse sobre lo invocado en dicho recurso, vulnerándose los arts. 265.I y 271 del Código Procesal Civil.

A efectos de dar respuesta al reclamo de forma planteado, respecto a que el Auto de Vista debió pronunciarse sobre los agravios invocados en el memorial de apelación de fs. 5120 a 5125 y vta., corresponde efectuar la revisión de ese recurso, entonces tenemos que se reclamó falta de valoración probatoria en las afirmaciones efectuadas por la Juez de primera instancia, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y justificación, no existiendo labor de subsunción de los hechos al derecho, sin realizar alusión a la normativa sustantiva aplicable al caso, resultando una resolución incongruente, pues con la prueba citada en la apelación, se demostraría que el contrato de constitución de asociación accidental ya se habría resuelto por voluntad de las partes y que la sociedad accidental ya estaría disuelta, ya que de mutuo acuerdo y voluntad expresa acordaron terminar con la sociedad, circunstancia que no fue considerada, no pudiendo resolverse lo que ya se disolvió, motivos por los cuales solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare improbada la demanda.

Ahora bien, la resolución de alzada fundamentó que la sentencia: “…no ha emitido un pronunciamiento motivado, congruente y fundamentado respecto a las pretensiones formuladas en la demanda principal de fs. 4634 a 4642, por cuanto si bien es cierto, la parte dispositiva de la resolución impugnada refiere declarar probada la pretensión de Resolución y disolución por incumplimiento, empero, no es menos cierto que no determina cuál es el efecto de dicha decisión y cómo se ejecutará la misma en caso de adquirir calidad de cosa juzgada, lo cual supone infracción del artículo 213 p. II) del Código Procesal Civil, …no establece cuáles los motivos, fundamentos o medios probatorios valorados por la Juez a – quo para declarar probada la pretensión de ‘compensación’, y menos aún establece los alacnces que deberá tener en una eventual ejecución de Sentencia la referida ‘compensación’, …tampoco establece cuáles son los medios probatorios y fundamentos jurídicos que hacen procedente la pretensión de ‘daños y perjuicios’, menos aún establece la cantidad líquida y plazo determinado, o en su defecto las bases sobre las cuáles habrá de hacerse su liquidación…no se ajusta a los requisitos del artículo 213 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 145…”; entendiendo los Vocales que, al existir vulneración al debido proceso por la falta de congruencia, fundamentación y motivación que debe observar las resoluciones judiciales, tendría lugar a la nulidad procesal.

De lo transcrito, se puede establecer que la resolución de alzada anuló la Sentencia para que considere el derecho al debido proceso de congruencia, fundamentación y motivación.

En ese contexto, incumbe señalar que si el Ad quem advirtió esa deficiencia en la Sentencia, estaba en la obligación de asumir una postura de fondo en función a los agravios del recurso de apelación planteado y la contestación al mismo, ya sea para confirmar la decisión o en su defecto revocar la misma, esto según el art. 265 del Código Procesal Civil que prescribe: “(Facultades del tribunal de segunda instancia) “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, y no anular la resolución de primer grado; vale decir que correspondía, al Tribunal de alzada, efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes, conforme lo previsto por el art. 218.III del Adjetivo Civil, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que corresponderá que los Vocales, como administradores de justicia, subsanen esas deficiencias e ingresen al fondo de la litis a efectos de dilucidar la controversia, para que de esa manera se otorgue tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus conflictos jurídicos.

Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre) y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, el Ad quem fundamentó que la Juez que conoció la causa no ha considerado el debido proceso, estando vulnerado el derecho a una resolución correctamente fundamentada, motivada y congruente, anulando la Sentencia, puesto que la labor del Tribunal de apelación era de fallar en el fondo de la causa; dicho de otro modo, otorgar una solución jurídica, conforme las pretensiones de las partes, ya que, como se dijo, la labor de los de alzada no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia; máxime cuando en su Considerando I, señala que por mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil, ingresa a resolver la apelación, para que posteriormente anule la sentencia, cuando el pedido de la parte apelante fue la revocatoria, asumiendo dicha decisión en discrepancia por lo dispuesto en los arts. 218.III y 265.III del Adjetivo Civil, porque el Ad quem si tiene diferente criterio al inferior, tiene la facultad de modificar la resolución apelada, en la medida de los reclamos planteados en apelación de la parte demandada y su contestación, así como no reenviar el proceso a la Juez para que dicte nuevo fallo, vulnerando de esa manera el aludido art. 265 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto precedentemente, se debe hacer hincapié que era obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo del conflicto jurídico acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados como lo hizo erradamente, para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio pronto y oportuno.

Lo que obliga a este Tribunal Supremo enmendar el yerro del Tribunal de grado, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme al art. 115 de nuestra norma suprema y al principio de eficacia de la justicia, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por no haber dado aplicación a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil y haber inobservado los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, que ha generado dilación en la presente causa.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.