CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo.”
La procedencia del divorcio o desvinculación de la unión libre por la vía notarial, se encuentran regulado en el art. 206 de la normativa en materia familiar, en tanto que el divorcio o desvinculación judicial se encuentra normada en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes.
En el caso presente, conforme refirió el mismo actor en su memorial de demanda, junto a su excónyuge Tania Mariela Rivera Dávalos, suscribieron el Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio de fecha 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 39 a 43 de obrados, debidamente legalizado por Notaria de Fe Pública Nº 37, objeto de la demanda por el recurrente, quien alegó que el referido instrumento vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de correcta aplicación normativa en atención de lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado Plurinacional, que establece: “La nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente.”
El recurso de casación dejó establecido que el fondo de la pretensión es la nulidad del acuerdo por tema de ganancialidad del patrimonio conyugal, regulado por los arts. 176.II y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y que, el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que el Acuerdo Regulador de Divorcio deberá contener la división y partición de bienes gananciales, que en el caso no cumple con lo dispuesto por el señalado art. 176.II de la norma familiar, por lo que corresponde a la autoridad judicial disponer la nulidad del referido acuerdo transaccional.
En ese sentido, es pertinente remitirnos a la previsión contenida en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener: a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación. b) La asistencia familiar para las y los hijos. c) Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas. d) División y partición de bienes gananciales.”
El Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio de fs. 39 a 43, contiene la declaración de separación de cuerpos de ambas partes, tenencia de hijos, asistencia familiar, régimen de visitas y de supervigilancia, así como la división y partición de bienes gananciales y deudas adquiridas dentro del matrimonio y la comunidad ganancial, por lo que cumple con lo establecido por el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al margen de que fue firmado por ambas partes y debidamente reconocido por ante Notaría de Fe Pública Nº 37, a cargo de Margarita Suárez Arana R., y por lo tanto, cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 336 de la norma en materia familiar: “Las copias o reproducciones de documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la persona encargada de la custodia del original.”
Ahora, si bien el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”; en tanto que el art. 177.II de la misma norma legal refiere que: “Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.”, el Auto Definitivo Nº 156/2023, de 16 de marzo, rechazó la demanda bajo el argumento de que no corresponde admitir la presente demanda por cuerda separada, debido a que no se trata de un acuerdo tramitado en la vía del divorcio notarial voluntario y que además tiene una Sentencia dictada por autoridad competente, ante la cual la parte impetrante deberá hacer uso de sus derechos.
Este análisis fue desarrollado por el Auto de Vista en oportunidad de dar respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación, bajo el siguiente argumento (referido a la Sentencia): “…, fallo que además se encuentra fundamentado en el sentido de que el acuerdo transaccional predesvinculatorio, ha sido homologado dentro de un proceso de divorcio entre el demandante y la demandada, dentro del cual se ha dictado una sentencia definitiva; constituyéndose este en otro elemento de improponibilidad de la demanda, porque al anular el contrato predesvinculatorio dentro de la pretensión que se la realiza, daría lugar a la existencia de dos resoluciones contrarias con relación al mismo documento, con lo cual además se procedería a la afectación de los derechos de la hija menor de los suscribientes del acuerdo transaccional, …” (Textual de fs. 63 vta., las negrillas fueron añadidas)
De los fundamentos referidos supra, se colige que la A quo dispuso el rechazo de la demanda debido a que el actor pretende demandar la nulidad del Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio de fs. 39 a 43, a través de un nuevo proceso, cuando ya fue homologado dentro del proceso de divorcio instaurado por la demandada contra el actor, y que a la fecha cuenta con Sentencia ejecutoriada.
Bajo este criterio, de la prueba aportada por el demandante, consistente en Sentencia de 27 de agosto de 2018, adjuntada en copia legalizada de fs. 33 a 35 vta., se tiene que en audiencia la Juez Familiar 12º aceptó y aprobó el referido Acuerdo Transaccional, estableciendo en su parte resolutiva: “3) Se homologa en todas sus partes el Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio Definitivo de fecha 24 de mayo de 2016, reconocido en este Distrito Judicial, bajo el Formulario Nº 5312479.-” (Textual de fs. 34), resolución de primera instancia que no fue impugnada por el ahora recurrente, dando lugar a la emisión del Decreto de 20 de septiembre de 2018 de fs. 37, que declara ejecutoriada la referida resolución de primera instancia.
De los antecedentes expuestos, se evidencia que el Acuerdo Transaccional Predesvinculatorio fue homologado dentro del proceso de divorcio incoado por la demandada contra el actor; es decir, habiéndose llevado a cabo el divorcio en la otro proceso, donde fue admitido y debidamente homologado el documento objeto del presente proceso, sin observación alguna de la parte demandante, es correcta la determinación de las resoluciones de primera y segunda instancia en sentido de que la nulidad debe ser opuesta dentro de aquel proceso, y no así en la causa objeto de análisis, no resultando aplicable al caso el art. 82 de la Ley del Notariado Plurinacional.
En consecuencia, quedando claro que el motivo por el cual la A quo rechazó la demanda radica en el hecho de que esta acción debe ser opuesta en el proceso de divorcio, donde fue homologado el documento base de la presente pretensión, no corresponde al presente proceso el análisis del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el art. 176.II y/o 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no tuvieron incidencia alguna en la determinación de las autoridades de primera y segunda instancia.
Finalmente, el recurrente deberá observar lo previsto por el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales 6 reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, concordante con el art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; es decir, en caso de nulidad prevista expresamente por ley, o indefensión, conforme a la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, el actor debió reclamar en el proceso de divorcio en la primera oportunidad hábil, conforme al mandato de la norma transcrita supra; empero, al no haber hecho uso de los recursos de los medios de impugnación que le franquea la norma contra la Sentencia de 27 de agosto de 2018, emitida por la Juez Público de Familia 12º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera oportuna, este derecho se encuentra precluido, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Por las razones expuestas, el Tribunal de alzada valoró de manera correcta la prueba aportada al proceso, no existiendo vulneración a las normas citadas, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
