CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
1. Recurso de casación opuesto por Bruno Huarita Llanos en representación de su hija Mathilda Mariana Huarita Zeballos.
En la forma.
a) Incongruencia omisiva o citra petita en el Auto de Vista por no responder a todos los agravios reclamados, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de la menor Mathilda Mariana Huarita Zeballos (a quien deja en indefensión), entre los que se encuentran el hecho de que en el recurso de apelación se denunció que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así nulidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 554, num. 3 del Código Procesal Civil, en tanto que la ilicitud prevista en el art. 549 del código Adjetivo de la materia debe comprender a ambas partes contratantes, como señala el art. 490 de la misma norma legal, resultando forzada y errónea la extensión que realiza la Juez sobre la falta de consentimiento para hacerla parecer ilicitud, emitiendo fallo que se pronuncia sobre hechos que jamás fueron demandados, que se constituyen en incongruencia externa extra petita, lo que genera incertidumbre, ya que no se puede suponer que los agravios de los apelantes son los mismos, cuando cada uno de ellos tienen sus particularidades, tal es el caso de la prueba trasladada del que su representada no forma parte, por lo tanto no tiene alcance ni eficacia sobre ella.
En el fondo.
b) Errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil y Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril respecto a los alcances de la acción negatoria, ello debido a que el Ad quem desnaturaliza este instituto, pretendiendo desconocer la fuerza de ley que el art. 521 del Código Civil le otorga al contrato, soslayando que los mismos herederos se hallan reatados a su cumplimiento, hecho que legitima a su representada a presentar dicha acción, explicada por la doctrina emitida en el referido Auto Supremo, que no cambia los alcances ni presupuestos para la su procedencia por haberse dado por nulo el contrato de compra venta, sin responder a los cuestionamientos efectuados por su persona en apelación.
c) Indebida extensión del principio iura novit curia para fomentar un pronunciamiento extra petita, en razón de que la Juez excedió los alcances de la pretensión reconvencional, forzando una causal de nulidad que jamás fue planteado por la parte reconviniente, confundiendo la falta de consentimiento por interdicción con vicio de nulidad, acomodándolo al tipo de ilicitud en causa y motivo olvidando que ésta requiere necesariamente el concurso de ambas partes contratantes, conforme señala el Auto Supremo Nº 978/2019, de 25 de septiembre, lesionando el bloque de constitucionalidad en su vertiente de debido proceso.
Con estos antecedentes, solicitó la emisión de una resolución que anule el Auto de Vista recurrido o case el mismo y deliberando en el fondo declarar probada en todas sus partes la demanda.
2. Recurso de casación interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra.
En el fondo.
a) Omisión de valoración de la prueba de descargo, pues el primer motivo del recurso de casación fue que la conclusión de la Sentencia es distinta, debido a que la A quo no se percató que la valoración de la prueba de descargo es fundamental para descartar la demencia senil de su padre a momento de la suscripción del contrato de 22 de enero de 2010, entre las pruebas que se acusan como no valoradas están la resolución jerárquica que confirma la resolución de rechazo en la vía penal de 02 de agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz; así como la devolución de aportes a favor de Mario Dulfredo Zeballos Torres un día antes del contrato de transferencia.
Otro de los aspectos que no fueron valorados es la Sentencia Nº 28/2012, de fs. 922 a 924, que en ninguna parte manifiesta que su padre estaba con demencia senil desde el 2010 y que al contar con calidad de cosa juzgada la referida resolución, no puede ser cambiada por los Vocales.
Finalmente, la resolución de rechazo de fs. 914, refiere un certificado médico de 24 de marzo de 2010; sin embargo, la Sentencia de fs. 922 a 924, no señala ni consta en el expediente ningún certificado médico que haya hecho concluir el estado de demencia senil de su padre desde el 2010. En el mismo sentido, refirió el recurrente que el informe psicológico del IDIF remitido al Juzgado de Familia 3º de la ciudad de Sucre debió ser contrastado con la prueba en materia penal y la Sentencia de interdicción.
b) Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia por no haber brindado respuesta al segundo y tercer agravio del recurso de apelación, vulnerando los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, así como art. 265 del Código Procesal Civil, sin efectuar una argumentación concreta y precisa respecto a los puntos apelados, sumado a ello, se tiene el hecho de que no existe prueba alguna que acredite la demencia senil de su padre el año 2010.
En la forma.
a) El cuarto agravio de su recurso de apelación, se centró en que, de acuerdo a lo previsto por el art. 554, num. 2 del Código Civil, para que opere el art. 549, num. 3 del mismo cuerpo de leyes, la causa que origine la nulidad debe existir en el momento de celebración del acto jurídico y no fundarse en un motivo sobreviniente, como en el caso, que la A quo declaró la nulidad basada en la Sentencia emitida el año 2012 en la vía familiar, es decir, dos años después de la transferencia. Por el contrario, existía prueba documental y testifical que acredita la capacidad mental plena del comprador en el momento de suscripción del referido contrato.
En el caso, el fundamento del Tribunal de alzada radica en que se hubiera configurado el motivo ilícito, dada la afectación a la legítima, sin considerar que el contrato fue celebrado a título gratuito y no oneroso, por lo que no existió afectación a la legítima, dejando además establecido que el contrato es ilícito cuando la ilicitud está presente en ambos contratantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 490 del Código Civil, ya que al evidenciar que no hubo exteriorización de voluntad por parte del vendedor, no existió motivo, por lo que no puede haber contrato ilícito; en ese sentido, la demencia senil no es causal de nulidad sino de anulabilidad, además de que esta condición debe ser acreditada por un profesional especializado en el área.
Con estos fundamentos solicitó se declare fundado el recurso de casación, declarando la nulidad del Auto de Vista, debiendo pronunciarse en el fondo declarando probada la demanda de división y partición, probada la demanda acumulada de exclusión de bien inmueble sucesorio por ser ajeno e improbada la demanda de nulidad.
3. Recurso de casación interpuesto por Luciana Valentina Huarita Zeballos.
a) Carencia de fundamentación legal y vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley y preceptos constitucionales, argumentos que son reclamados respecto al Auto de complementación de fs. 1842 y vta., que no cuenta con motivación suficiente y sustento legal, incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0049/2020-S2, de 19 de diciembre, que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio.
b) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia de la resolución, primero debido a la incongruencia existente entre la Sentencia cursante en obrados con su formato digital; y en segundo lugar debido a que los agravios reclamados al Tribunal de casación fueron supeditados a lo resuelto por otro sujeto procesal cuando la autoridad judicial de segunda instancia debió resolverlos.
c) Mala interpretación y valoración de los medios probatorios, en lo referente a la Sentencia Nº 28/2012 el Ad quem se limitó a exponer los fundamentos expuestos por la Juez de primera instancia, sin considerar que no existe prueba que acredite que la data de la demencia senil sea anterior; tampoco se valoraron los testimonios de poder emitidos por Mario Zeballos Torres a favor de Doris Rita Zeballos; confesión provocada a Viviana Emilia Zeballos Saavedra, que debió merecer un análisis desde el punto de vista de la A quo como medio probatorio para fundar resolución; y, finalmente la prueba trasladada.
d) Vulneración del principio de congruencia ya que el Tribunal de alzada se limitó a supeditar lo reclamado a lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra, omitiendo realizar una debida argumentación de los hechos probados e improbados, que contraviene con el principio de verdad material de los hechos debido a que existe una ausencia de valoración probatoria.
e) Respecto al documento de compraventa de 22 de enero de 2010, el reclamo del recurrente fue que no existe prueba alguna que evidencia la falta de algún requisito de validez, ya que la declaración de interdicción fue emitida de manera posterior, agravio que no recibió ningún pronunciamiento por el Tribunal de alzada. Por otro lado, no se puede declarar la nulidad del documento de transferencia porque no se evidenció la ilicitud del motivo, menos la supuesta incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torres.
f) Sobre la confirmación del Auto Nº 800/2023, de 23 de octubre, el Tribunal de alzada se limita a exponer los argumentos de la Juez de sentencia, sin considerar que, al haber sido notificado el perito el día lunes 11 de septiembre de 2023, más aún si se considera que no pidió ampliación, debió presentar su informe hasta el último momento hábil del día lunes 02 de octubre de 2023, al no haberlo hecho correspondía su remoción, de acuerdo al art. 198 del Código Procesal Civil.
Con estos argumentos pidió se admita el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien casando el Auto de Vista recurrido.
4. Recurso de casación opuesto por Sergio Santiago Zurita Zeballos.
a) El recurrente acusó que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el segundo agravio de su recurso de apelación, pero con criterios personales carentes de asidero legal, incumpliendo con lo previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil.
b) Que, al disponer la ganancialidad del inmueble transferido, se está otorgando más de lo pedido a la parte demandante, vulnerando el art. 220.III del Código Procesal Civil.
c) Falta de motivación, fundamentación y vulneración al debido proceso, debido a que la resolución de segunda instancia carece de pronunciamiento expreso con relación a ciertas pretensiones y sobre las que existe está de forma incompleta; carece de fundamentos legales; refirió que el Tribunal de alzada debió declarar improbada la demanda y probada su pretensión debido al desfile probatorio y que los siguientes hechos conllevan nulidad: que la resolución no cumple con el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil, menos con argumentación jurídica, no tomó en cuenta el Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril respecto a la acción negatoria, el Ad quem no mencionó cuál el medio probatorio que le permitió concluir que Mario Dulfredo Zeballos Torres padecía demencia senil desde el año 2009, no se establece cuál la interpretación con relación a los arts. 521 y 524 del Código Civil, ni la apreciación probatoria de la declaración testifical, así como los poderes conferidos por su abuelo; no se determinó argumentación jurídica sobre si la incapacidad de obrar de una persona que es parte de un contrato es causal de nulidad o anulabilidad, ni la naturaleza jurídica de la acción negatoria de acuerdo al Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril, si se puede disponer la ganancialidad en un proceso civil en el que nunca fue incoada como pretensión, así como la existencia de inscripción del derecho de Victoria Saavedra Lazano en Derechos Reales.
d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios probatorios testifical, confesión provocada, documental de cargo y descargo, que cursan de fs. 1371 a 1376, y de fs. 913 a 933; con relación a la testifical sólo las menciona, sin indicar cuál es el marco normativo para darles credibilidad; la confesión provocada únicamente considera lo que les favorece, la documental de cargo demuestra que Mario Dulfredo Zeballos Torres no tenía ningún tipo de impedimento, en tanto que la documental de descargo contiene la Sentencia emitida el año 2012, que puede ser aplicada únicamente a partir de su dictación.
e) Vulneración de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la acción negatoria, desarrollada en el Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril, que establece que son procedentes las acciones que interpuso en su demanda.
f) El Auto de Vista no señaló los motivos de orden legal para que no se disponga que la Juez no cumplió con el art. 213, num. 3 del Código Procesal Civil; no fundamenta cada una de las pretensiones, menos las razones con asidero legal que conllevaron a la A quo a no considerar el Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril; no se indicó cuál es el medio probatorio que demuestra que Mario Dulfredo Zeballos Torres padecía demencia senil desde el 2009, cuál la interpretación respecto a los arts. 521 y 524 del Código Civil; la valoración de la declaración testifical y poderes conferidos a favor de los demandados; que la jurisdicción civil no tiene competencia para determinar bienes gananciales; y que no existe medio probatorio alguno que demuestre que Victoria Saavedra Lazano inscribió su derecho propietario sobre el inmueble en litigio.
Con estos fundamentos solicitó se pronuncie Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o bien case el Auto de Vista recurrido.
5. Notificados con los recursos de casación, Luciana Valentina Huarita Zeballos por escrito de fs. 1890 y Sergio Santiago Zurita Zeballos, se allanaron a las impugnaciones opuestas.
6. Por escrito de fs. 1900 a 1909 vta., Daniela Patricia, Néstor Omar, Ruth Isabel, Patricia Ángela, Doris Rita y Ana María, todos Zeballos Saavedra y Daysi Terán Saavedra, respondieron a los recursos de casación de la siguiente manera:
Al recurso de casación opuesto por Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos.
a) Que, Mario Dulfredo Zeballos Torres, conforme certificado médico emitido el 24 de marzo de 2010, expedido por René Daniel Pérez, desde el 18 de marzo de 2009 presentaba signos de sintomatología compatible con demencia senil, haciendo hincapié en la declaratoria de interdicción que enerva el documento privado de 22 de enero de 2010, resoluciones judiciales (declaratoria de interdicción de fs. 922 a 933, Sentencia Nº 28/2012 de 15 de mayo, Auto de Vista Nº 144/2012 de 27 de agosto y Auto Supremo Nº 438/2012 de 15 de noviembre) que tienen calidad de cosa juzgada, desconociendo Viviana Emilia Zeballos Saavedra la legítima de sus hermanos contra el orden público y las buenas costumbres, con lo que se encuentra plenamente justificada la nulidad dispuesta.
b) El recurrente no puede pretender aprovecharse del instituto jurídico de la acción negatoria, para reclamar el inmueble de calle Avaroa Nº 412, ya que no cuenta con título propietario registrado en Derechos Reales, que es oponible a terceros a partir de su publicidad y cuya inscripción fue intentada por Viviana Emilia Zeballos Saavedra mediante medida preparatoria a la que fue citado su padre mediante edictos, cuando de fs. 1540 y vta., se evidencia que vivía con ella.
El Auto Supremo Nº 232/2015 de 13 de abril, no es aplicable al presente caso, dado que en aquel, el vendedor contaba con plena facultad positiva de disponer su inmueble.
c) Los juzgadores tomaron en cuenta el principio iuris novit curia en consideración a la prueba esencial y decisión establecida en el punto I y fs. 1821 a 1822 de obrados, que evidencian la demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torres, corroborado además por el informe emitido por el IDIF que concluyó que difícilmente logra comprender lo que necesita o desea comunicar, llegándose a concluir que el documento de transferencia objeto de la litis no nació a la vida jurídica debido a la declaratoria de interdicción.
Respuesta al recurso de casación interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra.
a) No existió vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, debido a que la recurrente fue debidamente citada y asumió defensa dentro del presente proceso; empero, no llegó a demostrar los puntos 1, 2, 3 y 4 del objeto de prueba, en tanto que se acreditó que al fallecimiento de su madre, Victoria Saavedra Lazcano, se declararon herederas, encontrándose su derecho propietario inscrito en Derechos Reales.
Por otro lado, conforme a lo manifestado supra, la demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torres, se encuentra acreditada.
b) No existió ante la jurisdicción ordinaria civil desconocimiento de derecho por parte de la recurrente, quien no demostró la titularidad del derecho propietario de sus hijos Sergio Santiago Zurita Zeballos, Luciana Valentina y Mathilda Mariana, las dos últimas de apellidos Huarita Zeballos sobre el bien inmueble en litis, por cuanto el documento de transferencia no fue registrado en Derechos Reales, en consecuencia, no se puede pretender que el referido instrumento surta efectos.
c) En consideración a la declaratoria de interdicción de Mario Dulfredo Zeballos Torres, se evidencia que Viviana Emilia Zeballos Saavedra logró un beneficio indebido en favor de sus hijos y perjuicio de sus hermanos, subsumiendo su conducta a lo previsto por el art. 549, num. 3 del Código Civil, en relación al art. 1066.II de la misma norma legal, vulnerando la legítima de los herederos forzosos, con lo que se determina la ilicitud del contrato que llevó a la compradora a celebrar un contrato fraudulento, engañoso y falaz con su padre, quien tenía demencia senil, de modo que no existió errónea aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil.
La cita de los arts. 521, 1289, 1297, 519, 520 y 524 del Código Civil resulta impertinente al no haber demostrado con prueba evidente el derecho propietario de sus hijos sobre el inmueble objeto del proceso, en cambio, reconoce que el derecho de los demandantes se encuentra registrado.
Respuesta al recurso de casación de Luciana Valentina Huarita Zeballos.
a) El Tribunal de alzada fue claro al dejar establecido que la solicitud de complementación debe estar destinada al pronunciamiento de aspectos que se pudieran haber obviado de forma involuntaria, y en el caso la recurrente realiza un cuestionamiento similar a una queja, sin mencionar cuales serían los aspectos que no se encuentran claros o no se logró entender.
b) La recurrente no indica en qué aspectos radica la incongruencia aludida, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil.
c) Inciso que responde a los agravios tercero, cuarto y quinto; refiriendo que la Sentencia de interdicción tiene calidad de cosa juzgada el cual se basó en informes, certificados médicos dictámenes periciales específicos y especializados, prueba que adquiere mayor valor que una confesión provocada.
De igual forma, manifestó que los poderes otorgados a favor de Dorys Zeballos Saavedra, no tienen facultades de disposición, sino son para hacer efectivo el cobro de su renta, cubrir necesidades básicas y elemental cuidado, alimentación y atención médica, en consecuencia, la Juez valoró correctamente las pruebas en aplicación del art. 549 num. 3 del Código Procesal Civil.
d) Con facultad discrecional, el juzgador puede conceder un plazo judicial al perito, dependiendo de la complejidad del caso, conforme refiere el Auto interlocutorio de 23 de octubre de 2023, en atención al informe del referido perito en el que manifestó que no pudo ingresar al inmueble objeto de la litis por causas atribuibles a la parte recurrente, que fue la que produjo dilación en el trámite del proceso; en todo caso, se daría lugar a la petición de la recurrente si la responsabilidad o negligencia le correspondería al perito.
Respuesta al recurso de casación interpuesto por Sergio Santiago Zurita Zeballos.
El referido recurso presenta similitud con el deducido por Luciana Valentina Huarita Zeballos, por lo que deberá considerarse lo concerniente a la respuesta a aquel.
Con los fundamentos expuestos, solicitaron se declare infundado el recurso de casación, manteniendo incólumes tanto la Sentencia, como el Auto de Vista.
