CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver las impugnaciones en análisis, dentro del marco establecido por las resoluciones recurridas, los fundamentos de los recursos resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasan a resolver de la siguiente manera:
Inicialmente, es necesario referirnos a los reclamos en la forma, dentro de los que se encuentran el efectuado por Bruno Huarita Llanos en representación de su hija Mathilda Mariana Huarita Zeballos, ello conforme a la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, emitida por esta Sala a través del Auto Supremo Nº 380/2018, de 07 de mayo: “…el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo …” (Las negrillas fueron añadidas).
El primer agravio del recurso de apelación de Buno Huarita Llanos en representación de su hija Mathilda Mariana Huarita Zeballos acusó indebida aplicación del art. 1538 el Código Civil, alegando excesivo ritualismo por parte de la Juez al determinar que su representada carecería de legitimidad al no estar inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, respecto a ello, el Ad quem dejó establecido que, al haber sido declarado nulo por declaración de interdicción del vendedor, denotando su incapacidad, el hecho de que el documento de venta no le era oponible a la recurrente por no estar inscrito su derecho, no tiene relevancia frente a la nulidad dispuesta.
Sobre la acción negatoria, que el recurrente señaló fue debidamente desestimada por rigurosa aplicación del art. 1538 del Código Civil, el Tribunal de alzada determinó que, de acuerdo a la doctrina emitida por este Tribunal, la acción negatoria procede cuando el titular del derecho acredita que los demandados no cuentan con ningún derecho real sobre el inmueble; y en el caso, no existe otro derecho real que se pretenda hacer valer, puesto que se trata de una demanda de división de bien.
La falta de fundamentación de la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada se apartó del lineamiento emitido por el Auto Supremo Nº 232/2015, de 13 de abril, se determinó que en la referida doctrina, no se analiza la existencia de alguna causal de nulidad de transferencia que fuera declarada sin efecto por causal de senilidad y alzheimer determinada judicialmente.
Finalmente, respecto al tercer agravio en el que el recurrente acusa invasión de competencia y juicio de valor respecto a la declaratoria de ganancialidad se bien, cuando aquello es atribución del Juez Público de Familia, se tiene que el Tribunal de alzada basó su decisión de señalar que las construcciones fueron efectuadas por ambos cónyuges en la prueba existente a fs. 1685, así como la confesión judicial a fs. 1543, 1545, 1546 y 1547 de obrados, valorada en base a su sana crítica y criterios de logicidad, más aún si existe presunción de ganancialidad, de acuerdo al art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que no implica que esté usurpando competencia. En ese sentido se han pronunciado los Autos Supremos Nº 76/2017, de 01 de febrero, y Nº 145/2023, de 13 de febrero, ambos emitidos por esta Sala.
De lo manifestado, se infiere que no es evidente el reclamo efectuado por el recurrente; toda vez que, el Tribunal de alzada dio respuesta a todos los agravios expresados en el su recurso de apelación, expresando en cada caso el motivo de su decisión, respaldado además por pruebas a las que hace referencia, normativa legal, así como doctrina emitida por este Tribunal aplicable al caso de autos.
Ahora bien, otro de los recursos de casación que contiene reclamos en la forma, es el opuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra, quien consignó como primer reclamo la omisión de la valoración de la prueba de descargo, descrita en su memorial de apelación y que no mereció pronunciamiento por parte del Juez y del Ad quem, pero que además, sería fundamental para descartar la demencia senil de su padre a momento de la suscripción del contrato de 22 de enero de 2010.
Entre las pruebas que se acusan como no valoradas están la resolución jerárquica que confirma la resolución de rechazo en la vía penal de 02 de agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz; así como la devolución de aportes a favor de Mario Dulfredo Zeballos Torres un día antes del contrato de transferencia.
Otro de los aspectos que no fueron valorados es la Sentencia Nº 28/2012, de fs. 922 a 924, que en ninguna parte manifiesta que su padre estaba con demencia senil desde el 2010, y que al contar con calidad de cosa juzgada la referida resolución, no puede ser cambiada por los Vocales.
Finalmente, la resolución de rechazo de fs. 914, funda su decisión, entre otros, en un certificado médico de 24 de marzo de 2010; sin embargo, la Sentencia de fs. 922 a 924, no señala ni consta en el expediente ningún certificado médico que permita concluir el estado de demencia senil de su padre desde el 2010. En el mismo sentido, refirió el recurrente que el informe psicológico del IDIF remitido al Juzgado de Familia Nº 3 debió ser contrastado con la prueba en materia penal y la Sentencia de interdicción.
Ahora bien, si nos remitimos al memorial de apelación de fs. 171 a 732, se puede observar que evidentemente, la recurrente señala que se omitió valorar la prueba cursante de fs. 354 a 359: “…medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciado por MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ en contra de ANA MARIA ZEBALLOS SAAVEDRA de fecha 24d e noviembre de 2010, literal de fs. 360 a 363 medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciado por MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ en contra de PATRICIA ANGELA ZEBALLOS SAAVEDRA Y OTRO de fecha 03 de septiembre de 2010, literal de fs. 364 a 367 medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciado por MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ en contra de NESTOR OMAR ZEBALLOS SAAVEDRA en fecha 31 de enero de 2012, literal de fs. 372, 373 obrados Poder Notarial otorgado por MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ en favor de DORYS RITA ZEBALLOS SAAVEDRA en fecha 25 de octubre de 2010, literal de fs. 374, 375 de obrados PODER Notarial otorgado por MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ en favor de DORYS RITA ZEBALLOS SAAVEDRA en fecha 25 de octubre de 2010, literal de fs. 376 de obrados CERTIFICADO DE SEDEGES-ADULTO MAYOR en el que MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ cita en fecha 17 de marzo de 2010 a sus hijos NESTOR OMAR ZEBALLOS SAAVEDRA, DORYS RITA ZEBALLOS SAAVEDRA, PATRICIA ANGELA ZEBALLOS SAAVEDRA, ANA MARIA ZEBALLOS SAAVEDRA para que le paguen una deuda, literal de fs. 377 de obrados consistente en un certificado de CESSA de fecha 15 de abril de 2011, literal de fs. 378 a 379 de obrados consistente en certificado de sufragio electoral del 2010, literal de fs. 380-390 de obrados RESOLUCIÓN FISCAL JERARQUICA DE RECHAZO de fecha 2 de agosto de 2013 iniciado por la parte contraria en contra de VIVIANA EMILIA ZEBALLOS TORREZ por el delito de engaño a personas incapaces teniendo como, …. Literal de fs. 400 de obrado certificado de cotes de fecha 11 de febrero de 209, literal de fs. 401 de obrados certificado de inscripción electoral de MARIO DULFREDO ZEBALLOS TORREZ de fecha 26 de agosto de 2011 ..” (textual de fs. 1719 vta. a 1720)
En respuesta, el Auto de Vista en el CONSIDERANDO II.1, determinó: “Así mismo, la autoridad judicial de grado señaló que los medios probatorios presentados por la parte adversa consistentes en testimonios de poderes extendidos por Mario Zeballos Torres a favor de Dorys Rita Zeballos Saaavedra los años 2010 y 2011 cursantes a fs. 1371 a 1376 y las declaraciones testificales de Wilson Rocabado Martínez cursante a fs. 1548 quien afirma que el vendedor se encontraba en conciencia mental plena, no puede enervar el contenido de certificados médicos que establecen la incapacidad de Mario Zeballos Torres que dieron origen a su posterior declaratoria de interdicción” (textual de fs. 1819), estableciendo más adelante: “Rechazo de denuncia que fue ratificada mediante Resolución Jerárquica por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, como se evidencia a fs. 916 a 921 vta., de obrados, mismo que se encuentran en copias legalizadas y que fueron motivo de acogimiento del mérito probatorio por la autoridad judicial de grado. Ante la contundencia de lo expresado, no podía darse crédito a la prueba presentada por el recurrente ya que constituían actos jurídicos (testimonios de poder) prueba testifical y otros que no podían menoscabar lo acreditado en pruebas científicas médicas que daban por conclusión de la situación de incapacidad en la que se encontraba el vendedor a momento de efectuar la transferencia del inmueble de Calle Avara Nº 412, …” (textual de fs. 1819 vta.)
De lo expuesto, se deduce que es evidente lo reclamado por la recurrente; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró más que tres medios probatorios de descargo reclamados en segunda instancia, que son las declaraciones testificales, testimonios de poder extendidos por Mario Dulfredo Zeballos Torres y la resolución de rechazo de fs. 916 a 921 que corresponde al proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; sin considerar inicialmente que esta última prueba no fue reclamada como agravio por la parte recurrente, sino la resolución de rechazo de 02 de agosto de 2013, emitida dentro del proceso penal incoado a instancias de Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez, Deysi Terán Saavedra y Daniela Patricia Zeballos contra Viviana Zeballos Saavedra por la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaces y falso testimonio, obrante de fs. 380 a 382 vta.; es decir, el Ad quem se pronunció sobre una prueba distinta a la reclamada y que pretende acreditar que a momento de la suscripción del documento objeto de la litis, Mario Dulfredo Zeballos Torres se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, descartando la concurrencia de causa y/o motivo ilícitos que hagan procedente la previsión del art. 549 num. 3 del Código Civil.
Al respecto, es necesario dejar establecido que, ciertamente las declaraciones testificales no enervan aspectos evidenciados por certificados como los señalados en la Sentencia Nº 28/2012, de 15 de marzo, que tiene carácter de cosa juzgada al haber sido confirmada por el Auto de Vista Nº 144/2012, de 27 de agosto; y Auto Supremo Nº 438/2012, de 15 de noviembre, que casó parcialmente el Auto de Vista, resoluciones arrimadas al expediente de fs. 922 a 932 vta., en fotocopia legalizada, por lo que cuentan con el valor probatorio que le asigna el art. 150 num. 2 del Código Procesal Civil; debiendo considerar que el Auto Supremo casó el Auto de Vista únicamente respecto a la asistencia familiar, declarando sin lugar a ésta y a la orden de recojo de dineros que percibía como jubilado Mario Dulfredo Zeballos Torres, disponiendo que esa tarea sea realizada por el tutor designado; empero mantiene firme la decisión respecto a la declaratoria de incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torres, empero, el reclamo de la recurrente refiere a que en el expediente no cursan tales certificados, reclamo que deviene en fundado, pues aquellos únicamente se encuentran descritos en los fundamentos de la Sentencia Nº 438/2012, de 15 de noviembre.
Si bien la Sentencia Nº 28/2012, refiere que de fs. 121 a 122 de obrados del proceso de declaratoria de interdicción cursa el informe Médico Legal del Instituto de Investigaciones Forenses que evidencia que Mario Zeballos Torres refiere que es portador de la enfermedad de alzheimer y demencia senil, corroborado por: “… informe de la Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses cursante a fs. 155 – 160 ampliada por el informe de fs. 193 – 196 concluye que en la actualidad el Sr. Mario Zeballos Torres mantiene seriamente afectadas sus capacidades y habilidades sociales, no puede desplazarse por sí solo, lo hace en silla de ruedas con ayuda; depende de una tercera persona para desarrollar tareas simples como son el cuidado, higiene personal, el área del lenguaje se encuentra comprometida, difícilmente logra generar que el resto comprenda aquello que necesita y desea comunicar, al margen que mantiene una desorientación en tiempo y espacio; es decir que no ubica días, las horas y los espacios donde se encuentra.” (textual de fs. 924); empero, ninguna de las certificaciones referidas en ambas resoluciones fueron arrimadas al expediente en calidad de prueba.
Lo mismo ocurre con la prueba producida dentro de la denuncia presentada por Viviana Emilia Zeballos Saavedra contra Dorys Rita, Ana María, Ruth Isabel, Patricia Ángela y Néstor Omar, todos Zeballos Saavedra; Daysi Terán Saavedra y Daniela Patricia Zeballos por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, que refrendaría lo manifestado en la Sentencia Nº 28/2012, cuya resolución de rechazo cursante de fs. 912 a 915 determinó: “…, por último y si bien ésta declaratoria de interdicción fue posterior a la suscripción del Documento Privado de fecha 22 de enero de 2010, cursa en obrados también y en éste mismo sentido el Certificado Médico de fecha 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. René Daniel Pérez, quién certifica que: ‘el señor Mario Zeballos Torres con CA. 28-2018 – ZTM cod. Id. Desde fecha 18/03/09, por presentar signos sintomatología compatible con cuadro de DEMENCIA SENIL. En ese mismo sentido cursa en obrados la remisión de Certificados médicos y Dictámen Pericial Psicológico del señor Mario Zeballos Torres del Juzgado Tercero de Familia que dan cuenta de la enfermedad del señor Mario Dulfredo Zeballos Torres ya en el año 2010 …” (textual de fs. 914 vta.).
Al margen de lo manifestado, las documentales reclamadas por la recurrente, consistentes en actos efectuados por Mario Dulfredo Zeballos Torres y que desvirtuarían los argumentos de la demanda en sentido de que aquel se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales antes de la emisión de la Sentencia Nº 28/2012; no merecieron pronunciamiento por parte del Ad quem, como el emitido en fecha 17 de marzo de 2010 por la Oficina del Adulto Mayor, dependiente de la Prefectura, certificación emitida por la Compañía Eléctrica Sucre S.A., de 15 de enero de 2011, certificado de sufragio electoral del 2010, de fs. 378 a 379, Resolución Fiscal Jerárquica de rechazo de fecha 02 de agosto de 2013, iniciado por la parte contraria en contra de Viviana Emilia Zeballos Torrez por el delito de engaño a personas incapaces, entre otros, que se encuentran detallados en el memorial de apelación de Viviana Emilia Zeballos Saavedra.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.2 la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada y bajo un criterio de juridicidad cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
En ese sentido, el hecho de que el Ad quem omita emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de casación opuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra y que la parte refiere enervarían los fundamentos expuestos en la demanda, permite concluir que el Tribunal de alzada incumplió el mandato previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que no puede ser soslayado bajo el argumento de que los medios de prueba no valorados por el Ad quem, reclamados en el recurso de apelación, resultan irrelevantes; puesto que la omisión de considerar los descargos descritos precedentemente (y que además, fueron usados como fundamento de los otros recursos de apelación opuestos contra la resolución de primera instancia) importa una infracción en cuanto al acceso a la justicia, se incumple con el derecho a la impugnación y a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda a la postulación de las partes, aspecto que hace que la decisión de alzada se encuentre viciada de nulidad, sin que la misma pueda ser objeto de convalidación, en esa emergencia corresponde sanear el vicio con la anulación del Auto de Vista, en cuanto a los cargos precedentemente analizados.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III, inc. c) del Código Procesal Civil.
