AS/1061/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1061/2024

Fecha: 16-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1061/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: CH-79-24-S

Partes: Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez c/ Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 449 a 450 vta. remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta., interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, y su Auto Complementario de 01 de julio de 2024, cursantes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., emitidos por la Sala de Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por la parte recurrente, contra Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; la contestación de fs. 457 y vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 458; el Auto Supremo de admisión N° 871/2024-RA, de 12 de agosto, de fs. 464 a 466; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; quienes una vez citados, según memorial de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas demandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho propietario; excepción que fue rechazada por Auto de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, por la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga según memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través de escrito de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 325 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023 de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto de declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispone la división del bien inmueble motivo de litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se hallan ejemplificadas e informadas en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., ambos recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo, obrante de fs. 379 a 388, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 42/2024, de 26 de febrero, de fs. 325 a 331 vta., para que sin espera de turno y previo sorteo (de forma inmediata) emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido en los arts. 145, 213.I nums. 3 y 4 y 265.I, II y III del Código Procesal Civil y art. 11 de la Ley Nº 025.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo, de fs. 379 a 388, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, de fs. 431 a 438 vta., CONFIRMÓ en su totalidad el Auto apelado de 08 de mayo de 2023, de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a declarar probada la demanda ordinaria, disponiendo que el mismo quede en propiedad del demandante. Determinando se cancele a los otros copropietarios y demandados el valor del terreno de la porción que a ellos les corresponde, más las mejoras introducidas, con base a los siguientes fundamentos:

No se consideró el hecho de que para haber realizado las mejoras y construcciones en el bien inmueble, que era de propiedad común con el demandante, debían contar con la autorización de este, entonces al no haberse demostrado tal autorización, las modificaciones y construcciones fueron efectuadas de mala fe, correspondiendo sean compensadas sólo las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho en la porción de terreno que le corresponde al actor, en la proporción o cuantía que haya aumentado dicha fracción del bien inmueble, previsto en la última parte del art. 97.I del Código Civil; prestando atención además que al actor le pertenece la fracción mayor y resultando indivisible físicamente el predio, corresponde que el demandante se quede en propiedad con la totalidad del mismo, en aplicación de los arts. 171 y 1241 del Código Civil.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Contreras Ávalos representado, por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante memorial visible de fs. 449 a 450, remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta. respectivamente, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que acusó:

a) Violación del art. 9 del Código Procesal Civil e infracción del principio de derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación, fundamentación y por el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 437/2024, de 14 de mayo.

b) Interpretación errónea de la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 083/2014, que regula todos los inmuebles de la jurisdicción municipal de la ciudad de Sucre y no así únicamente para los inmuebles que se encuentran al interior del patrimonio histórico, misma que no fue derogada, ni abrogada y debe ser aplicada en el caso presente.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, debiendo dividirse y partirse el bien inmueble de acuerdo al informe pericial.

2. Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar, representados por Dustin Félix Romero Quiroga, por escrito de fs. 457 y vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente.

No existe incongruencia externa en la resolución emitida, tampoco existió errónea interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal N° 083/2014.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, emitido por la Sala Civil, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Respecto a la contravención del art. 9 del Código Procesal Civil e infracción del principio del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación y fundamentación, incumpliendo el Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo.

Cabe señalar que, sobre la incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación considerando lo desarrollado en el apartado III.1 y 2 de la presente decisión donde se estableció que la congruencia externa, se encuentra representada por el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su atención a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Así, conviene recapitular lo reclamado por Mario Contreras Ávalos en su memorial de apelación de fs. 306 a 308, pues señaló: 1. Que se incurrió en violación del principio, derecho y garantía constitucional del debido proceso, en su vertiente de incongruencia externa, pues el informe pericial y la Ordenanza Municipal N° 083/2014, disponen que el bien inmueble puede ser dividido. 2. Mala apreciación y valoración de la prueba, Informe pericial N° 096/2023, violando el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil. 3. Incumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 083/2014. 4. Vulneración del art. 170-I) del Código Civil. 5. Vulneración del art. 166 del Código Civil, debiendo aplicarse en concordancia con el art. 97 del indicado compilado Civil, pues los demandados no contaban con autorización para efectuar las mejoras y construcciones.

En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en cumplimiento al Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo, estableció en el fondo:

Sólo deben ser compensadas las mejoras útiles y necesarias que se hubieran hecho en la porción de terreno que le corresponde en propiedad al actor, en la proporción prevista en la última parte del art. 97.I del Código Civil; además, teniendo en cuenta que el bien inmueble no resulta posible su división física, al estar prohibida por ley y normativa municipal, resultando conveniente que el demandante se quede con la totalidad de la propiedad y proceda a cancelar a los copropietarios demandados el valor del terreno en la porción que les corresponde a cada uno de ellos, 10% por las mejoras introducidas por éstos; revocando parcialmente la sentencia apelada, sólo en la parte de declarar probada la demanda de división y partición de bien inmueble, pero sin lugar a la división física, disponiendo que el demandante quede en propiedad por entero del predio, conforme el art. 1241 del Código Civil, por permisión del art. 171 del mismo Código, por estar prohibida su división física por ley y normativa municipal, disponiendo la cancelación el valor del terreno de porción que les corresponde a los demandados en 10%, más las mejoras introducidas.

En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia externa, porque el Tribunal Ad quem, otorgó la correspondencia necesaria entre lo interpuesto por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, pues consideró lo dispuesto por el Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo, que razonó que el Tribunal de alzada, no revisó ni consideró la normativa municipal y si el Ad quem encontró contradicciones en la aplicación de la norma, tenían que aplicar la jerarquía de la norma, resolver si correspondía o no otorgar la división y partición y si la forma de la división es acorde a la normativa; por último, si ésta se ajusta a todos los copropietarios, al margen de lo señalado por el perito, resolución suprema que anuló del Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, y dispuso la emisión de uno nuevo con las consideraciones efectuadas; en atención a ello, por lo expresado en el párrafo anterior, se verifica que los de alzada, emitieron una nueva resolución con la suficiente congruencia externa e interna, debidamente fundamentada y motivada, siguiendo el lineamiento sugerido en el Auto Supremo N° 437/2024, y acatando el mismo, no contraviniendo lo establecido por el art. 9 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar los argumentos de impugnación.

Con relación a la interpretación errónea de la Ordenanza Municipal N° 083/2014, este Tribunal considera que la cuestionada resolución modifica y amplia el Reglamento de Preservación de Áreas Históricas de la ciudad de Sucre, que se aprobó por Ordenanza Municipal N° 03/98, de 11 de febrero de 1998, cuyo ámbito territorial de su aplicación es el centro histórico de Sucre, conformado por el área de preservación intensiva, el área de transición y el área de protección paisajística, en su art. 12 efectúa una clasificación de los inmuebles del área de preservación intensiva del centro histórico de la ciudad, en tres categorías, A, B y C, todos dentro del centro histórico y es a esta última categoría que se aplica la modificación efectuada por medio de la Ordenanza Municipal N° 083/14, de 23 de julio de 2014, que determina: “INSTRUIR, al Ejecutivo Municipal en el tratamiento de predios menores a 150 m2 de tipología ‘C’ que ingresen a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal para la concreción de divisiones, producto de procesos judiciales, dar curso por constituirse dichos fallos judiciales en pronunciamiento de autoridad competente.”( el resaltado nos pertenece); normativa municipal que no se adecua en su aplicación al caso en concreto, pues el inmueble objeto de litis, se encuentra ubicado fuera del Área Patrimonial e Histórica de la ciudad de Sucre, razón por la cual, la autoridad judicial en apelación, en aplicación de la última parte del art. 202 del Código Procesal Civil, desestimó considerar el informe pericial evacuado al respecto, que erróneamente sugería la procedencia de la división y partición, habiéndose interpretado y aplicado correctamente la normativa objeto de observación, deviniendo en infundado su acusación.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449 a 450 vta. remitido vía buzón judicial y presentado físicamente de fs. 451 a 452 vta., interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 217/2024, de 24 de junio, y su Auto Complementario de 01 de julio de 2024, cursantes de fs. 431 a 438 vta. y de fs. 443 y vta., emitidos por la Sala de Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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