CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Respecto a la contravención del art. 9 del Código Procesal Civil e infracción del principio del debido proceso en su componente de congruencia externa, motivación y fundamentación, incumpliendo el Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo.
Cabe señalar que, sobre la incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación considerando lo desarrollado en el apartado III.1 y 2 de la presente decisión donde se estableció que la congruencia externa, se encuentra representada por el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su atención a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Así, conviene recapitular lo reclamado por Mario Contreras Ávalos en su memorial de apelación de fs. 306 a 308, pues señaló: 1. Que se incurrió en violación del principio, derecho y garantía constitucional del debido proceso, en su vertiente de incongruencia externa, pues el informe pericial y la Ordenanza Municipal N° 083/2014, disponen que el bien inmueble puede ser dividido. 2. Mala apreciación y valoración de la prueba, Informe pericial N° 096/2023, violando el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil. 3. Incumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 083/2014. 4. Vulneración del art. 170-I) del Código Civil. 5. Vulneración del art. 166 del Código Civil, debiendo aplicarse en concordancia con el art. 97 del indicado compilado Civil, pues los demandados no contaban con autorización para efectuar las mejoras y construcciones.
En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en cumplimiento al Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo, estableció en el fondo:
Sólo deben ser compensadas las mejoras útiles y necesarias que se hubieran hecho en la porción de terreno que le corresponde en propiedad al actor, en la proporción prevista en la última parte del art. 97.I del Código Civil; además, teniendo en cuenta que el bien inmueble no resulta posible su división física, al estar prohibida por ley y normativa municipal, resultando conveniente que el demandante se quede con la totalidad de la propiedad y proceda a cancelar a los copropietarios demandados el valor del terreno en la porción que les corresponde a cada uno de ellos, 10% por las mejoras introducidas por éstos; revocando parcialmente la sentencia apelada, sólo en la parte de declarar probada la demanda de división y partición de bien inmueble, pero sin lugar a la división física, disponiendo que el demandante quede en propiedad por entero del predio, conforme el art. 1241 del Código Civil, por permisión del art. 171 del mismo Código, por estar prohibida su división física por ley y normativa municipal, disponiendo la cancelación el valor del terreno de porción que les corresponde a los demandados en 10%, más las mejoras introducidas.
En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia externa, porque el Tribunal Ad quem, otorgó la correspondencia necesaria entre lo interpuesto por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, pues consideró lo dispuesto por el Auto Supremo N° 437/2024, de 14 de mayo, que razonó que el Tribunal de alzada, no revisó ni consideró la normativa municipal y si el Ad quem encontró contradicciones en la aplicación de la norma, tenían que aplicar la jerarquía de la norma, resolver si correspondía o no otorgar la división y partición y si la forma de la división es acorde a la normativa; por último, si ésta se ajusta a todos los copropietarios, al margen de lo señalado por el perito, resolución suprema que anuló del Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, y dispuso la emisión de uno nuevo con las consideraciones efectuadas; en atención a ello, por lo expresado en el párrafo anterior, se verifica que los de alzada, emitieron una nueva resolución con la suficiente congruencia externa e interna, debidamente fundamentada y motivada, siguiendo el lineamiento sugerido en el Auto Supremo N° 437/2024, y acatando el mismo, no contraviniendo lo establecido por el art. 9 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar los argumentos de impugnación.
Con relación a la interpretación errónea de la Ordenanza Municipal N° 083/2014, este Tribunal considera que la cuestionada resolución modifica y amplia el Reglamento de Preservación de Áreas Históricas de la ciudad de Sucre, que se aprobó por Ordenanza Municipal N° 03/98, de 11 de febrero de 1998, cuyo ámbito territorial de su aplicación es el centro histórico de Sucre, conformado por el área de preservación intensiva, el área de transición y el área de protección paisajística, en su art. 12 efectúa una clasificación de los inmuebles del área de preservación intensiva del centro histórico de la ciudad, en tres categorías, A, B y C, todos dentro del centro histórico y es a esta última categoría que se aplica la modificación efectuada por medio de la Ordenanza Municipal N° 083/14, de 23 de julio de 2014, que determina: “INSTRUIR, al Ejecutivo Municipal en el tratamiento de predios menores a 150 m2 de tipología ‘C’ que ingresen a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal para la concreción de divisiones, producto de procesos judiciales, dar curso por constituirse dichos fallos judiciales en pronunciamiento de autoridad competente.”( el resaltado nos pertenece); normativa municipal que no se adecua en su aplicación al caso en concreto, pues el inmueble objeto de litis, se encuentra ubicado fuera del Área Patrimonial e Histórica de la ciudad de Sucre, razón por la cual, la autoridad judicial en apelación, en aplicación de la última parte del art. 202 del Código Procesal Civil, desestimó considerar el informe pericial evacuado al respecto, que erróneamente sugería la procedencia de la división y partición, habiéndose interpretado y aplicado correctamente la normativa objeto de observación, deviniendo en infundado su acusación.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
