CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 330/2024, de 17 de julio, visible de fs. 373 a 379 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario, conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 385 y 386, se observa que Wendy Lizeth Navarro Guzmán, representante legal del Banco Central de Bolivia – BCB y Armando Padilla Acarapi, representante legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (Senape-Oruro), fueron notificados el 29 de julio de 2024 y presentaron su recursos de casación el 13 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 402 y 398 respectivamente; por lo que se infiere que estos actos impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 6 de agosto era feriado nacional por el Día de la Independencia de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 330/2024, de 17 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Armando Padilla Acarapi, representante legal del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (Senape-Oruro), se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
a) La resolución impugnada realiza una incorrecta aplicación del art. 262 del Código Civil, toda vez que menciona un bien del Estado, el cual está protegido y respaldado por la Constitución Política del Estado, que en su art. 339.II refiere que los bienes de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. La servidumbre de paso debe concederse por la parte más próxima a la vía pública, la más corta y menos perjudicial al sirviente, razonamiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación; el paso concedido afecta el acceso a la plantas superiores de la construcción, asimismo, la determinación recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil.
Fundamentos por los que, solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de servidumbre de paso.
4.2. De la lectura del recurso de casación presentado por Wendy Lizeth Navarro Guzmán, representante legal del Banco Central de Bolivia – BCB, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista vulnera lo determinado por el art. 339.II y 410 de la Constitución Política del Estado, causa agravios al Estado boliviano al imponer restricciones y limitaciones para el ejercicio de las facultades como fundo sirviente, para provecho particular del titular del fundo dominante José Luis Martínez, lo que causa afectación en cuanto al uso, goce y disposición del Estado sobre el predio adquirido por venta judicial y al constituirse en comprador de buena fe, ninguna autoridad puede atentar contra los bienes del Estado.
b) La resolución no cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en razón de no establecer por qué no aplican lo determinado por la Constitución Política del Estado con relación a los bienes del Estado; asimismo, en el presente no existe ninguna norma legal que indique que los bienes del Estado deben aplicarse según cada caso particular, por lo que se vulnera el debido proceso.
Fundamentos por los que, la parte recurrente solícita se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda interpuesta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
