CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías a través de su representante legal Pedro Guido López Cortés, se observa que acusó:
a) Inadecuada interpretación y aplicación de las normas que regulan la intervención de terceros en la demanda; debido a que, la participación del garante de evicción (prevista en el art. 58 del Código Procesal Civil) se trata de un litisconsorcio facultativo; es decir, es potestad del demandado solicitar o no la citación de su garante de evicción; y, cuya decisión no tiene mayor repercusión en el desarrollo del proceso, no constituyéndose en causal de nulidad, que no puede disponerse por no haberse citado a la cónyuge del garante de evicción que no participó en la celebración del contrato como vendedora-donante; por lo tanto, en ese sentido, su inclusión como litisconsorte necesario no se adecúa a las previsiones de los arts. 624 y 627 del Código Civil; y arts. 47 y 58 del Código Procesal Civil.
b) Vulneración e incorrecta aplicación de la normativa legal que regula el instituto de las nulidades procesales, establecida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; y arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, que marcan la actuación de los jueces y magistrados, disponiendo la nulidad procesal como excepción de última ratio limitada por los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, que no pueden ser desconocidos a momento de emitir resoluciones.
Alegó también vulneración de los arts. 265.I, 108.I y II, y 17.II del Código Procesal Civil, pues durante la tramitación del proceso no fue tema de debate la inclusión de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín al proceso. De igual forma, el recurso de apelación no señala como agravio la falta de citación de la misma; es decir, al haber los vocales emitido pronunciamiento sobre ese hecho no resuelto por el inferior, se han extralimitado en el uso de sus facultades, siendo la determinación del Tribunal de alzada extra petita e incongruente con las pretensiones del recurrente.
Sobre este punto, la entidad recurrente alegó también que, en su condición de demandado, opuso excepción de citación del garante de evicción en la persona de Erminio Valentín Bobarín Delgado, la que fue corrida en traslado al demandante y una vez admitida, fue puesta en conocimiento de Erminio Bobarín, quien se apersonó mediante memoriales de fs. 462 a 465 vta. y fs. 469 a 470, sin realizar observación alguna en cuanto a la citación de su cónyuge, por lo que existe tácita confirmación y/o convalidación de la presunta vulneración, así como de los actuados realizados en el proceso.
c) Vulneración de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y probidad, ya que se tienen indicios que podrían hacer presumir que una de las autoridades judiciales que emitió el fallo de segunda instancia, transgrediendo el principio de imparcialidad, establecido en el art. 3, num. 3 de la Ley del Órgano Judicial, principio de probidad, reconocido por el art. 1, num. 17 del Código Procesal Civil, hubiera encaminado la resolución impugnada para favorecer a Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín de quien fue abogado patrocinante en la referida causa.
Con estos fundamentos solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista Nº 73/2024, de 03 de junio, disponiendo que se resuelva el fondo de la apelación.
2. El recurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, contiene los siguientes argumentos:
En la forma:
a) Vulneración del derecho al juez natural, respecto al Vocal Relator del Auto de Vista Nº 73/2024, Dr. Remberto Elías López Llanos, a quien cuestionan debió apartarse del proceso una vez evidenciada su parcialidad, dado que en su calidad de abogado de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, demandó la nulidad parcial del contrato de compraventa y donación del lote de terreno de 28 de junio de 1976 elevado a Escritura Pública mediante Testimonio Nº 44, de 17 de agosto del mismo año, solicitando además la reivindicación del 50% de este inmueble, fundamentando su petitorio en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referente a los bienes gananciales; es decir, la autoridad judicial demostró tener un interés particular en el presente proceso, omitiendo su obligación de excusarse del conocimiento de la presente causa.
b) Bajo los argumentos expuestos en el párrafo que antecede, acusaron vulneración al derecho de juez imparcial, cuestionando el favorecimiento en sus actuaciones a su ex patrocinada, atentando el interés y patrimonio de la Universidad Autónoma Tomás Frías, que merece la nulidad de las actuaciones que demuestran un defecto absoluto en el proceso.
En el fondo:
a) Vulneración a su derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, debido a que el Tribunal de apelación ignoró por completo los fundamentos contenidos en los recursos de apelación y sus contestaciones, en los que no consta evidencia de agravio respecto a la falta de citación de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, menos la nulidad de obrados bajo cualquier otra causal.
b) Inadecuada aplicación del instituto de la nulidad, previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, así como doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. En el caso, se demostró que el Juez de primera instancia no observó la falta de citación a Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, por lo que no corresponde que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento alguno. Por otro lado, apersonado Erminio Valentín Bobarín Delgado en su calidad de garante de evicción, convalidó todas las actuaciones realizadas hasta la segunda instancia del presente proceso.
Fundamentos con los cuales solicitaron se revoque totalmente la resolución impugnada, declarando infundado el recurso de apelación.
