AS/1068/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los recursos deducidos por la Universidad Autónoma Tomás Frías a través de su representante legal Pedro Guido López Cortés; y por la Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, se evidencia que ambos contienen los mismos motivos, por lo que, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

Inicialmente, es menester dejar establecido que, ambas partes cuestionaron la determinación de intervención de Encarnación Gutiérrez Sánchez, quien resulta ser cónyuge supérstite de Erminio Valentín Bobarín Delgado, convocado al proceso en calidad de garante de evicción.

Sobre el particular, se hace necesario remitirnos a lo previsto por el art. 627.I del Código de Procedimiento Civil (aplicable durante la tramitación de la causa): “El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor.” (Las negrillas fueron añadidas), y concordante con el art. 58.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, establecida en el Auto Supremo Nº 184/2021, de 03 de marzo, emitido por esta Sala, refirió que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la ley impone la necesidad del llamamiento a todas las personas implicadas en la relación jurídica substancial controvertida, porque no puede dictarse una Sentencia sin que sea perjudicial a los no presentes; es decir, se debe resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual, la autoridad judicial se encuentra obligada a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es o no necesaria la concurrencia de terceros.

En el caso, si bien mediante Auto de 09 de junio de 2018, cursante de fs. 394 a 398 vta., se declaró procedente la excepción de citación al garante de evicción, Erminio Valentín Bobarín Delgado, no es menos evidente que aquel se apersonó al proceso por memoriales corrientes de fs. 462 a 465 vta., y de fs. 469 a 470, siendo que en el primero de estos escritos manifestó: “…, sin embargo de ello dichos documentos que me hizo firmar no se había tratado de simple solicitudes sino de documentos de transferencia, como la minuta de fecha 24 de septiembre de 2007, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual mi persona había transferido al Sr. ARMANDO PARY DELGADO 5.000 metros cuadrados de mi terreno por el precio de 15.000 Bolivianos, documentos que los refuto que en su momento demandare la nulidad de dichos documentos, más cuando mi persona contrajo matrimonio en lo civil en fecha antes de la dotación de los terrenos por lo que es un bien ganancial perteneciendo también a mi esposa ENCARNACIÓN GUTIERREZ SANCHEZ, …” (textual de fs. 463).

Ahora bien, de la prueba consistente en Testimonio Nº 332/2023, de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento, obrante de fs. 960 a 962 vta., debidamente legalizada, que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 450, num. 1 del Código Procesal Civil, se extrae lo siguiente: “ANTECEDENTES.- Sr. Notario, por la documentación que tengo a bien en adhibir al presente, ... Certificado de matrimonio, por el cual consta la unión conyugal de mi persona Sra. ENCARNACIÓN GUTIERREZ SANCHEZ con mi difunto esposo Sr. ERMINIO VALENTIN BOBARIN DELGADO, de fecha 22 de julio de 1.967. Certificados adjuntos que establecen inequívocamente la filiación respecto a mi difunto esposo, así como la vocación hereditaria respecto de mi causante… CUARTO.- PRUEBAS.- Que para acreditar lo anteriormente expuesto ofrece las siguientes pruebas: ….b) Certificado de matrimonio del solicitante y fotocopias por la cual compruebo coinciden con su original INCORPORADO como documentos unidos a esta matriz. …” (textual de fs. 960 a 962).

De lo manifestado precedentemente, resulta evidente lo declarado por Erminio Valentín Bobarín Delgado en su memorial de apersonamiento; toda vez que, habiendo contraído matrimonio con Encarnación Gutiérrez Sánchez en fecha 22 de julio de 1967; es decir, cuando el garante de evicción fue dotado de los predios transferidos y donados, respectivamente, se encontraba casado con la referida señora, consecuentemente el 50% del mismo pertenecía a Encarnación Gutiérrez Sánchez, en aplicación de lo estipulado por el del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 176.I: Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, debiendo además dejar establecido que, de conformidad a lo previsto por el art. 177.I del mismo cuerpo de leyes: “La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.”, extremo que evidentemente no fue considerado durante la tramitación de la presente causa, no obstante de afectar la Sentencia el derecho propietario que le asiste, y que se encuentra reconocido en el art. 56.I de la Carta Magna.

Ahora, es erróneo por parte de los recurrentes manifestar que una vez convocado como garante de evicción, Erminio Valentín Bobarín Delgado, no observó la falta de citación de su cónyuge, máxime si, como ya se había manifestado precedentemente, en su memorial de fs. 462 a 465 vta., puso en conocimiento de la autoridad judicial que al momento de recibir en dotación lotes de terreno en una superficie de 116 hectáreas con 9.740 m2., más dos hectáreas y 850 m2, se encontraba casado, extremo que el A quo debió considerar a efectos de precautelar los derechos de Encarnación Gutiérrez Sánchez, en obediencia de lo establecido por el art. 49.II del Código Procesal Civil: “Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.”

Es precisamente debido a los argumentos expuestos que, de la revisión del expediente, se colige que es correcta la determinación del Tribunal de alzada de anular obrados hasta fs. 470, disponiendo la citación a Encarnación Gutiérrez Sánchez a efectos de que asuma defensa dentro del presente proceso, determinación que encuentra respaldo en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.”, y art. 17.I de la misma norma: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”; concordantes con los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, así como la doctrina desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución, que dejó establecido que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En ese sentido, el derecho de toda persona de ser citada y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que esta pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchada en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, esta puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso, como en el presente caso, pues al no haberse citado a Encarnación Gutiérrez Sánchez, se afectó su derecho a la defensa en su condición de propietaria del 50% del inmueble que tanto el demandante como la Universidad Autónoma Tomás Frías alegan haber adquirido de Erminio Bobarín, extremo que no puede ser soslayado bajo el argumento de que no se hubiera reclamado en el recurso de apelación la falta de citación a la referida señora, cuando es obligación de toda autoridad judicial resguardar los derechos de personas que pudieran verse afectadas con la Sentencia, conforme las normas y lineamientos descritos en el párrafo que antecede.

Otro de los aspectos reclamados, es el relativo a la participación del Abogado Remberto López Llanos como Vocal firmante del Auto de Vista ahora impugnado, quien a decir de la parte recurrente, hubiera patrocinado a Encarnación Gutiérrez Sánchez en un proceso de nulidad parcial del contrato y consiguiente reivindicación del inmueble, cuyas copias adjuntan a su memorial de casación de fs. 1176 a 1191 vta., motivo por el cual, la recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (Las negrillas fueron añadidas)

A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a la documental de fs. 1156 a 1175, fueron integrados recién en casación por la demandada, de lo que se concluye que las entidades recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del per saltum (pasar por alto)”, y pretenden que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación.

No obstante de ello, se puede evidenciar que la documental adjunta en calidad de prueba al memorial de casación de fs. 1176 a 1181 vta., inicialmente se encuentra en fotocopias simples, y por otro lado fueron presentadas de manera posterior a la emisión del Auto de Vista ahora impugnado; consecuentemente, no existe evidencia que acredite la vulneración del derecho al juez natural e imparcial alegada por las entidades recurrentes, máxime si, en caso de considerar que cualquiera de las autoridades que conoció el proceso en primera o segunda instancia hubiere incurrido en causal de excusa o recusación, pudieron hacer valer su derecho de recusar a las mismas, conforme a cualquiera de las causales previstas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 347 del Código Procesal Civil, dentro del plazo previsto por el art. 351 de la norma Adjetiva Civil, al no haberlo hecho, este derecho se encuentra precluído, de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

De lo expuesto se deduce que es correcta la determinación del Auto de Vista, que se encuentra plenamente motivado y justificado; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por el recurrente.

En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos de su decisión, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en los recursos de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.