CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., ampliado de fs. 202 a 203 vta., subsanado de fs. 206 a 207, fs. 224 y vta., fs. 247, fs. 267, iniciaron demanda de nulidad de documento contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro, quienes una vez citados, Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 507 a 511, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, prescripción o caducidad, cosa juzgada e improponibilidad de la demanda y contestaron a la demanda en forma negativa; por Auto de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 923 vta. a 927 vta., declaró sin lugar e improbadas las excepciones interpuestas por Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López; respecto a Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik, quienes una vez citados no comparecieron, fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 23 de mayo de 2019, corriente de fs. 598 a 599 y se designó defensor de oficio a Rodrigo Gunnar Quispe Choque por Auto de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 868, quien se apersona por escrito visible a fs. 880; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022, de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023, de 19 de junio, y Auto complementario Nº 94/2023, de 28 de junio, cursantes de fs. 1326 a 1338 vta. y a fs. 1345 y vta., respectivamente, donde ANULÓ obrados hasta fs. 974.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de López, por escrito visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 243/2023, de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023, de 28 de junio, que discurre a fs. 1345 y vta.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 1860 a 1871, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento, con costas y costos, fundamentando que:
- Refirió que mediante la nueva pericia realizada, no se estableció la autenticidad en las huellas impresas de Pablo López Primero en la minuta de 08 de diciembre de 1981 y su correspondiente escritura pública, habiéndose efectuado la aclaración de la superficie y delimitación por medio de la minuta de 16 de abril de 1982 y la minuta de 04 de noviembre de 1983.
- Manifestó que Hipólito López Urzagaste es un comprador de buena fe, conforme la Matricula Nº 4.01.1.01.0093090, quien materializó el título traslativo, según se evidenció en el asiento 1, por efecto de la compraventa operó el título traslativo y la posesión del bien inmueble de litis, de acuerdo a lo confesado por los demandantes que manifestaron que la posesión la ostentaba el referido demandado constituyéndose el comprador de buena fe.
- Adujó que por el peritaje cursante de fs. 1654 a 1812 estableció que las firmas y rúbricas corresponden a los demandantes y que el documento por el cual se generó la transferencia en favor de Hipólito López Urzagaste no puede ser sancionada con nulidad, conforme la Sentencia Constitucional Nº 65/2018, puesto que el hecho de declararse la nulidad no perjudica a los compradores de buena fe, en creencia que compraron del propietario.
