AS/1070/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1070/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1) Incumplimiento del art. 261 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de Hipólito López Urzagaste se presentó fuera del plazo establecido; si bien la parte demandada realizó solicitud de aclaración y complementación por memorial de 28 de septiembre de 2022, y que dicha solicitud no afectó al fondo de la Sentencia, considerando que los plazos procesales son fatales y su inobservancia conlleva la perdida de oportunidad.

A efectos de resolver el agravio, corresponde hacer referencia a los antecedentes de la causa, de los que se advierte que el demandado Hipólito López Urzagaste fue notificado con la Sentencia N° 103/2022, el 27 de septiembre, conforme la papeleta de notificación, cursante a fs. 1131, determinación por lo que el mencionado demandado, pidió aclaración, enmienda y complementación que fue resuelta por el Juez de la causa, por providencia de 29 de septiembre de 2022, que discurre a fs. 1133, pronunciamiento con el que fue notificada el solicitante, el 03 de octubre de 2022, por formulario visible a fs. 1134, presentando su recurso de apelación contra la Sentencia el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico, corriente a fs. 1152.

En este entendido, es conveniente remitirnos a lo establecido por el art. 90.I del Código Procesal Civil, que norma los plazos procesales disponiendo que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria”, estableciendo la norma el carácter individual del transcurso del plazo, siendo esa la regla y su excepción el cómputo común del mismo, que debe estar expresado en la norma procesal para su consideración, por lo cual el plazo establecido en la norma para las partes corre para estos en forma individual a partir del día siguiente a su notificación. Por su parte, el art. 226.V del mismo Código dispone: “Respecto a cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”; es decir, que los plazos para apelar se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, cómputo que se iniciará a partir de la notificación con la determinación que resuelva dicha solicitud.

Normas de las cuales podemos inferir que reconocen como regla la individualidad de los plazos procesales, los que tienen como inicio en cuanto a su cómputo el día siguiente hábil de su notificación, plazos que si bien transcurren en forma continua e ininterrumpida, el mismo se ve interrumpido o suspendido ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitada por una de las partes de la Sentencia o Auto definitivo, los cuales se reanudan nuevamente a partir de la notificación con el auto que resuelva aquella petición de aclaración, complementación y enmienda ya sea dando o no curso a la misma.

De esta manera, en el caso de autos se advierte que Hipólito López Urzagaste, fue notificada con la Sentencia apelada el 27 de septiembre de 2022, conforme la papeleta de notificación, cursante a fs. 1131, determinación ante la cual y dentro del término previsto por la ley, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por la Juez de la causa mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, que discurre a fs. 1133, con el que se notificó al solicitante, el 03 de octubre de 2022, por formulario visible a fs. 1134, momento a partir del cual inició su plazo de diez días para apelar la Sentencia, habiendo presentando su recurso de apelación contra la resolución apelada el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico, corriente a fs. 1152; de lo que se colige que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido, conforme lo estipulado por el art. 265.V del Código Procesal Civil y lo previsto en la doctrina aplicable al caso contemplado en el apartado III. 1 de la presente resolución, consiguientemente, lo reclamado por los recurrentes es injustificado.

2) Inobservancia de lo establecido en el art. 201.I del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, ya que no es cierto que el primer peritaje fue presentado fuera de plazo tratando de invalidar el mismo de manera arbitraria, siendo que este dictamen fue presentado el 27 de abril de 2021, decretado el 28 del mismo mes y año, los actores fueron notificados el 29 de abril de 2021, por memorial de 04 de mayo de 2021, dentro del plazo se pidió aclaración, tomando en cuenta que no se computan los plazos los días sábados y domingos, empezando a computarse desde el siguiente día hábil.

Al respecto, de la revisión de autos se tiene:

Dictamen Pericial del Instituto Técnico Científico “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentado, en fecha 27 de abril de 2021, según timbre electrónico, cursante a fs. 850, que fue puesto a conocimiento de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2021, por formulario de notificación, visible a fs. 852, habiendo los demandantes interpuesto solicitud de aclaración al referido dictamen, en fecha 04 de mayo de 2021, según timbre electrónico, corriente a fs. 856, mediante proveído de 05 de mayo de 2021, que cursa a fs. 857, la Juez de la causa solicita aclaración del informe pericial, solicitud que fue respondida por informe de aclaración, obrante de fs. 875 a 876, que fue puesta a conocimiento de Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio el 25 de mayo de 2021, por formulario de notificación, que discurre a fs. 878.

De esta manera, se evidencia que la solicitud de aclaración realizada por los recurrentes sí fue atendida, mediante informe de aclaración, obrante de fs. 875 a 876, que fue puesta a conocimiento de Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, el 25 de mayo de 2021, por formulario de notificación, que discurre a fs. 878; con lo que se advierte que no es cierto que no se atendió la solicitud de aclaración al peritaje; por lo que el reclamo aludido no tiene sustento valedero para su justificación.

Por otra parte, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 875/5024, cursante de fs. 1403 a 1413 vta. entre sus argumentos orientó al Ad quem a la posibilidad de generar su propia prueba conforme, los arts. 24 num. 3, 261.III y 264.I del Código Procesal Civil, argumento que fue acogido por el Tribunal de alzada generando su propia pericia, saliente de fs. 1654 a 1812, con este estudio técnico dejó implícitamente sin efecto la pericia, cursante de fs. 830 a 849, aclarada a fs. 875; consecuentemente, se advierte que los Vocales en uso de su facultad de mejor proveer dispusieron realizar nueva pericia que les sirvió de sustento de la decisión asumida, pues procuraron llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de una resolución eficaz, toda vez que bajo nuestro enfoque constitucional, se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, lo reclamado es falaz, conforme el art. 264.I del Código Adjetivo Civil y lo vertido en la doctrina aplicable al caso, contemplada en el epígrafe III. 5 de la presente resolución.

Seguidamente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 3, 4 y 5, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

3) El Auto de Vista impugnado pretende dar valoración a una prueba presentada cuando se opuso la excepción de cosa juzgada e improponibilidad de la demanda, referente a un proceso de falsedad material, el cual concluyó con sobreseimiento no obteniendo sentencia, no siendo prueba que aporte credibilidad porque no obtuvo calidad de cosa juzgada, no pudiendo constituirse como una confesión forzada para direccionar el presente proceso.

4) La resolución de segunda instancia procura forzar por medio de la inspección judicial, aduciendo que los predios que corresponden a los títulos falsificados son rurales, teniendo en cuenta que dichos predios al inicio, ya se encontraban en el radio del área urbana; considerando que el Juez de primera instancia solicitó informe al INRA, quienes informaron que los predios ahora pertenecen al área urbana, la misma que se encuentra adjunta al proceso cursante de fs. 265 a 266.

5) Vulneración del principio de igualdad y verdad material, ya que el Auto de Vista impugnado pretende validar el peritaje realizado por el IDIF, el mismo que fue impugnado oportunamente, dictamen que se realizó sobre documentos declarados falsos en el proceso de reconocimiento de firmas seguido a instancias de Hipólito López Urzagaste, fallo que goza de calidad de cosa juzgada, no correspondiendo efectuar un nuevo peritaje; por lo mencionado de fs. 2 a 22 se encuentra fotocopia legalizada de los documentos que fueron declarados falsos, mediante Auto definitivo de 22 de agosto de 2016; asimismo, de fs. 177 a 183, se tiene Auto de Vista Nº 32/2017 que confirma el Auto definitivo mencionado, encontrándose ejecutoriado conforme se evidencia a fs. 185 de obrados.

Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3 del Código Sustantivo Civil.

En el caso de autos, los reclamos de que el Auto de Vista no puede constituir una confesión forzada para direccionar el proceso; que los predios que corresponden a los títulos falsificados son rurales, siendo que son urbanos y que se pretende validar el peritaje realizado por el IDIF, con documentos declarados falsos, no correspondiendo realizar nuevo peritaje; son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, no especifican en qué documento se realizó la incorrecta valoración, no establece las normas infringidas. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores; con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Conforme la decisión asumida por el Tribunal de alzada, se evidencia que valoró los medios probatorios entre ellos: pruebas periciales, minutas, escrituras públicas, realidad de los hechos ocurridos, confesiones realizadas y folio real, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la evidencia; asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.