AS/1071/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1071/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista Nº 53/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 797 a 803, anuló obrados hasta fs. 691 vta.; es decir, incluso el Acta de audiencia de inspección ocular de 14 de julio de 2023, debiendo la Juez A quo ordenar medidas de mejor proveer y designar perito de oficio, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo del litigio, que no permite que sea susceptible de ser recurrida en casación por reclamos que hacen el fondo de la controversia, sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales, lo cual se entiende el planteamiento del recurso de casación en la forma.

Por lo expuesto, de los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Beatriz Ivon Lozano Monrroy, se advierte que en su mayoría acusa aspectos de forma, debido a que reclamó que la Sentencia fue anulada vulnerando el debido proceso, en su componente del derecho a la debida fundamentación, derecho a la defensa, interpretando erróneamente los arts. 112, 193, 201, 203, 217, 218, 219, 224 y 394 del Código Procesal Civil y los contenidos en los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado, cuando correspondía a los de alzada dar aplicación a lo señalado por los arts. 187.I, 207.II, 218.III y 265 del Adjetivo Civil, aspectos que revisten reclamos en la forma, los cuales merecen ser objeto de análisis y en su caso determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista recurrido fue arbitrario.

En ese contexto, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta el Acta de audiencia ocular a fs. 691 vta. a efectos de que la A quo ordene medidas de mejor proveer y designe perito de oficio; de igual manera sustentó la nulidad en función a que el inmueble objeto de litis, no se encuentra debidamente individualizado y la prueba pericial a realizarse arroje una evaluación correcta y objetiva del plano topográfico y la ubicación precisa del bien inmueble en litigio, constituyendo en su entender, una causal de nulidad.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil; de manera que, las normas citadas impelen al Juzgador de segunda instancia a resolver el fondo de la controversia planteada y de advertir cierta incongruencia en el fallo de primera instancia no limitarse a devolver el proceso al Juez de grado sino enmendar tales errores advertidos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 53/2024, de 08 de febrero, no sólo resulta una nulidad injustificada, sino desconoce las facultades otorgadas en los arts. 24 num. 3 y 265.III del Código Procesal Civil, que otorga poder a la autoridad judicial de ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; y el deber del Tribunal de segunda instancia de decidir sobre puntos omitidos en la sentencia, reclamados a través del recurso de apelación, respectivamente, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Ad quem a fin de no generar nulidades procesales arbitrarias, quien a su vez tiene la obligación de fallar en el fondo de la controversia y enmendar los posibles errores in procedendo e in judicando advertidos en la sustanciación del proceso, ello conforme lo estipulan los arts. 218.III y 265.I y III del Adjetivo Civil.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de alzada, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación, conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I y III del indicado Código; y en caso necesario, hacer uso de su facultad de mejor proveer, generando pruebas que coadyuven a asumir una determinación, regulado por el art. 264.I del tantas veces mencionado Adjetivo Civil; al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados.

Se llama severamente la atención a los Vocales suscriptores del Auto de Vista, por haber anulado injustificadamente el proceso al haber omitido el deber impuesto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil y por no haber considerado correctamente la vasta jurisprudencia que impele al juzgador de segunda instancia resolver en el fondo de la controversia, tales como los Autos Supremos N° 964/2019, de 24 de octubre, N° 685/2019, de 16 de julio, y N° 209/2019 de 07 de marzo, entre otros.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.