AS/1074/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1074/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

Acusó la violación y errónea interpretación de los arts. 87.I del Código Civil y 138 del Código Procesal Civil además de una errónea valoración de las pruebas de cargo, indicando que la evaluación probatoria es una tarea únicamente del juzgador que le da la potestad de interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en sus diferentes materias o ámbitos, denotando así que respecto al principio de la comunidad de la prueba esta pertenece al proceso indistintamente si la presentó una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta, para verificar la existencia o no de lo alegado.

El art. 87.I del Código Civil señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. A su vez el art. 138 del Código Procesal Civil, indica: “Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria”.

En ese sentido, el recurrente acusa de errónea valoración de las pruebas de cargo, sobre la posesión que ejerció el recurrente sobre el inmueble objeto de la litis.

A este efecto acusa que no se habría analizado la documental de fs. 171 a 174 que demostraría una posesión continua por más de 10 años.

Al respecto, el demandante de inicio en su demanda, persiguió la pretensión expresa de usucapir 597 m2, signándolo como lote “C-10”, de un terreno ubicado en el ex fundo, las Delicias “barrio Kollpa Tocko B”, basando su petición en la fotocopia legalizada de la minuta de compra-venta de una fracción de lote de terreno de 02 de abril de 2013 en el que Largión Julio Gonzales Loayza les transfiere 493 m2, denominado como lote “C-10-8”.

Posteriormente emergente del escrito de fs. 176 a 177 el ahora recurrente ofrece como prueba documental de reciente obtención y conocimiento, la escritura de aclaración, complementación y conformidad del contrato de 10 de octubre de 2016, que, primero, hace referencia expresa al contrato de 2 de abril de 2013, el que, en la cláusula primera ratifica la transferencia de 493,12 m2, denominado como “C-10-8”, y segundo, realiza la intervención en este documento de Emiliana López García de Gonzales que otorga su consentimiento como esposa de la transferencia señala. Este contrato a su vez está reconocido en sus firmas como sale a fs. 171, que además acompañaron formulario F-01 de la línea municipal, cursante a fs. 170, que consigna expresamente la superficie de 493,12 m2, tanto en título como por el levantamiento, lo que coincide con el plano inserto en dicho valorado, que lo reconoce como “C-10-8” con la repetida superficie de 493,12 m2.

El otro documento reclamado de no valorado a fs. 174, que suscriben las mismas partes del documento señalado en el anterior párrafo, siendo que este nuevo, también versa sobre transferencia de bien inmueble con una superficie de 571 m2, lote signado como “C-10” que, en su cláusula cuarta, los vendedores aclaran que su firma es de favor, porque la transferencia y entrega física de este inmueble se realizó el 08 de enero de 2013.

En ese sentido, confrontados estos contratos con la demanda perseguida, ciertamente no amparan la usucapión pretendida, porque no coinciden entre ambas, menos con el documento por el cual se hubiera dado inicio a la posesión de 493,12 m2, ni con la superficie demandada de 597,20 m2; nótese que: primero, el contrato llámese primigenio con el que se demandó refiere al lote denominado como “C-10-8” de 493,13 m2, el que habría sido ratificado por la esposa del vendedor, mediante contrato a fs. 172 de 10 de octubre de 2016, que no solo confirmaría la venta, sino la denominación del referido lote de “C-10-8” de 493,12 m2; segundo, el contrato a fs. 174, suscritos por las mismas partes y en el mismo día, versa sobre el lote signado como “C-10” de 571 m2; es decir, se trataría de otro terreno, ya que de contrario se hubiese aclarado en este, que se dejaba sin efecto el anterior y que reconocería otra denominación y superficie, lo cual no existe; tercero, ambos contratos, además de ser reconocidos, van acompañados con sus formularios F-01 de línea municipal, a fs. 170 y 175, que a su turno cada uno, consiga una denominación diferente como así de superficie y de dimensiones hacia las vías y de colindantes diferentes que al otro formulario y si bien estas documentos no estarían aprobados; sin embargo, trasuntan la realidad de sus mediciones y especificaciones técnicas diferentes; cuarto, este último contrato de 571 m2, en su cláusula cuarta, reconoce que la entrega de este bien se lo hubiera realizado el 08 de enero de 2013, pero cae en una imprecisión total que torna inconsistente e ineficaz su declaración a efectos del cómputo de prescripción, porque el contrato que reconocía la posesión desde esa fecha es el que versa sobre el predio “C-10-8” de 493 m2 y no sobre el “C-10”.

Nótese que bien pudieron los recurrentes, renunciar a los efectos de esos contratos y sólo hacerlos referencia como antecedente de la data de posesión; sin embargo, al no existir precisión, además de contradicción en los datos técnicos en base a los mismos documentos contractuales, no demuestra la posesión sobre que predio y de cuantos metros, imprecisión señalada anteriormente que, de ninguna manera, respalda la pretensión de usucapión.

En lo referido a la incorrecta valoración probatoria de las testificales a fs. 130, 163 y 164, se tiene:

La declaración a fs. 130 de Saturnino Orellana Pérez, señala que vive en la zona hace 20 años, afirmando categóricamente que cuando llegó a la zona, los actores ya vivían en el lugar, hace 20 años. Luego, que el inmueble tiene una construcción que fue iniciada en marzo del año 2018.

Entonces esta declaración no es verosímil, porque en la demanda de 13 de octubre de 2023, se alega una posesión de 10 años y 9 meses, lo que involucraría en considerar según lo afirmado por el testigo, que 20 años atrás sería, más o menos el año 2004 que lógicamente está fuera del margen de tiempo aludido como inicio de posesión 2013.

Además, el hecho afirmado por el testigo de que los demandantes iniciaron la construcción actual el año 2018, es contraria a los hechos de la parte actora, de posesión enmarcada en los diez años, no resulta creíble, pues no orienta cual sería la nueva y cual la anterior, máxime si el informe pericial y concretamente las imágenes satelitales a fs. 144 reportan construcciones consolidadas en julio de 2014. Incluso es incoherente con su propia declaración pues señaló el testigo que hace 20 años los actores ya se encontraban en el lugar.

Adicionalmente, esta declaración no es precisa, sobre la fracción efectivamente poseída, dados los tres datos que finalmente se manejan en función a los contratos y a la misma demanda y su petitorio de 493,12 m2, conforme al contrato de 02 de abril de 2013 o la de 597,20 m2 en su demanda y la de 571,34 m2, según el contrato de 10 de octubre de 2016, siendo que testigo refiere a una extensión de 600 m2.

Referente a la declaración a fs. 163, del testigo Tomás Núñez Picha, este indicó que los demandantes hicieron construir su vivienda el año 2013 y que él mismo ayudó en ese cometido. Luego refiere que más o menos el año 2015 se hubiera abierto la vía pública y el pavimento el año 2017.

Revisada la misma, se evidencia que la reclamación es totalmente genérica, no hace referencia a ninguna superficie realmente poseída, ya sea de la construcción anterior y/o la nueva; de igual manera, hizo alusión a la apertura de vía pública el año 2015 que es la que eventualmente hubiera dado lugar a las colindancias, porque antes de ello, se entendería que no existía calle debidamente identificada.

En ese contexto no podría atribuirse una posesión absoluta sobre todo el bien que se demanda por el simple hecho señalado por el testigo de que los demandantes hubieran construido su inmueble el año 2013, sin que se haga alusión a la precisión anterior que lógicamente se encuentra fuera de toda construcción.

Sobre la declaración cursante a fs. 164 de Melquiasedec Goytia Oña, esta como la anterior es genérica, al afirmar que los demandantes vivieran desde el año 2013, y que el inmueble tiene una superficie de 500 o 600 m2 luego, ratifica que la vía pública fue abierta recién el año 2015.

Nótese que esta declaración es similar a la anterior; es decir, si bien refiere a una posesión, pero no da mayor elemento sobre que, parte del inmueble lo poseyeron si fue del total o solo de una de una parte, no precisa nada de construcciones e incurre en contradicción con el anterior testigo, cuando afirma que la vía pública debió pavimentarse el año 2015, cuando el otro refiere que fue en la gestión 2017 y pese a que ese dato, no repercutiría en la posesión propiamente dicha; empero, resta de credibilidad al testigo, siendo además que, el dato temporal de apertura de calle 2015 da lugar recién a nueva superficie y colindancias y por tanto, ante la imposibilidad de precisión en torno a la pretensión jurídica que reporta incluso otra superficie, no respalda la pretensión perseguida.

Consecuentemente, estas declaraciones no repercuten favorablemente a la parte actora por su generalidad y por las imprecisiones anotadas.

Sobre la pericia, cursante de fs. 138 a 154, está se basa esencialmente a construcciones sin mayores detalles técnicos o descriptivos, en base a imágenes satelitales, así como la fijación de la vía pública el año 2015.

Entonces independiente del levantamiento topográfico o de planimetría que en realidad no aporta mayores elementos que demuestren la posesión física y real sobre el predio al año 2013, se debe considerar a la imagen a fs. 144, que es la denota la construcción consolidada, evidenciada en la inspección judicial de fs. 160 a 161, que conforme al gráfico a fs. 144 de la parte inferior, señala como data de la misma a julio de 2014, que presumiría una posesión efectiva a partir de esa fecha y exclusivamente sobre esa construcción y no así respecto del resto del inmueble.

Debe puntualizarse que la construcción consolidada es la del gráfico inferior a fs. 144 de julio de 2014, que sirvió como base a la demanda, sobre todo a efectos de establecer que la posesión efectiva no pudiendo asumírsela –como se dijo- sobre el conjunto.

Nótese que incluso, al margen de las inconsistencias en cuanto a la superficie pretendida de usucapión, los límites del bien, fueron definidos a partir del acceso a la vía pública el año 2015 y el pavimento al sector en la gestión 2017, que precisa los límites reales del bien demandado y no avalan la posesión del año 2013, de un bien en los hechos indeterminado en su superficie, número de código, etc., si es sabido por la información contenida en el CITE MAPOTECA N° 0977/2023 de 04 de diciembre, emitido por el Responsable de Mapoteca y la Dirección de Regularización de Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, saliente de fs. 102 a 105, que el predio C-10, cuenta con 4.263,45 m2; siendo otra superficie diferente a la demandada, debiendo entonces presumir que existió un fraccionamiento de la superficie original, aspecto de que de igual modo torna de insistente su pretensión y tampoco demuestra la posesión sobre el terreno desde el año 2013, debido a la existencia de diferentes transferencias, incluso no presentadas de inicio por los demandantes, que ciertamente no otorgan la seguridad sobre la supuesta posesión ejercida.

En lo referido a la inspección judicial de fs. 160 a 161, si bien, está demostraría que a la fecha de la audiencia los demandantes se encontrarían en posesión del mismo, pero de ningún modo demuestra la data de la misma, máxime si conforme lo inspeccionado, la parte frontal del inmueble efectivamente tiene una delimitación precaria de malla que no condice con signos de posesión del modo cómo se tienen establecidos los restantes linderos colindantes del inmueble, que cuentan con muros consolidados a propósito de la construcción, siendo que además se advirtió un corte entre el talud, que se hizo referencia en dicha audiencia, con la parte restante que se encuentra en nivel inferior del predio, a nivel de la vía pública y que es la que ha sido cerrada con limites prácticamente improvisados, como malla y turriles. En sí, esta prueba no demuestra la data de la posesión ni introduce mayores elementos de convicción que justifiquen o respalden su pretensión.

Sobre la otra prueba acusada de no valorada se tiene:

A fs. 10 la certificación del barrio, a que es inconducente con la pretensión demandada, nótese que el recurrente pide por vía de este proceso, la titularidad de 597,20 m2; sin embargo, este documento afirma el asentamiento a un lote de terreno de 493,12 m2, aspecto que como se dijo anteriormente, crea confusión y no respalda su pretensión al manejar el propio recurrente, tres superficies, una de 493,12 m2, otra de 597, 20 m2 y una tercera de 571 m2, con códigos de identificación distintos como el “C-10-8” o el “C-10”.

De fs. 11 a 18, consistente en comprobantes de pago de servicios básicos, estas no tienen un valor determinante en relación a la posesión, no precisan, aclaran ni acreditan los presupuestos fácticos de la demanda en lo que respecta a la superficie poseída y pretendida, tampoco por sí solas demuestran el ejercicio de una posesión efectiva sobre el bien y que sea sobre el impetrado de 597,20 m2; además la data más antigua de estos servicios, corresponde a mayo de 2013 que tampoco, se ajusta a los hechos que se refieren en la demanda; es decir, posesión desde enero de 2013.

En lo relativo a la prueba de fs. 59 a 62 así como los argumentos de fs. 63 a 64, relativo a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de que el predio pretendido, no afectaría al bien público; esta aseveración, no tiene relevancia con el objeto del proceso, pues no está controvertido que el terreno sea municipal o no, sino la posesión en el plazo que determina la ley, así como la identificación precisa del mismo al existir varias superficies; es decir, el hecho que se haya alegado o probado que no existe afectación a vías públicas no tiene ninguna trascendencia, pues la finalidad de la usucapión es establecer la procedencia de un derecho de propiedad y en ese cometido, revisar si sobre el predio existiese comprometido algún derecho del Estado.

Respecto a la prueba a fs. 9 consistente en el formulario de línea municipal y otorgación de normas que señalaría como Lote N° C-10 de 597,20 m2, el mismo sólo se constituye en un dibujo del plano del inmueble, sin aprobación alguna de las instancias técnicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que, de ningún modo, avala su pretensión de usucapión porque no demuestra a más del referido proyecto planimetrico, la posesión a efectos de su estimación. Es más, en todo caso demuestra que el municipio, en su tiempo no lo aprobó, porque de ser así, hubiesen adjuntado el referido formulario, con las dimensiones y/o superficies y colindancias debidamente aprobado, lo cual no existe.

En cuanto a las fotografías de fs. 19 a 21 del inmueble objeto de la litis, sólo demuestran la existencia del mismo, pero de igual modo, por sí solas, no avalan el cumplimiento de los presupuestos legales para que opere la prescripción adquisitiva, vale decir la posesión continua y pacífica de 10 años, debido a la falta de precisión, de lo que se dice poseer en función de lo que ha sido demandado y del momento aducido del inicio de la supuesta posesión.

Entonces toda la prueba existente en el proceso, no respalda la pretensión demandada; nótese que fueron los recurrentes quienes ampararon su acción de usucapión, reconociendo un ingreso a la posesión, emergente del contrato de venta de 02 de abril de 2013, pero que refiere de una superficie diferente; es decir, de 493,12 m2, pero posteriormente ya en el transcurso procesal de esta causa, adjuntaron dos contratos referentes a la misma transferencia, ambos de fecha 10 de octubre de 2016; el primero a fs. 172 donde ratifica la venta anterior Delfina Picha Acosta de Vela, esposa de Largión Julio Gonzales Loayza; y el segundo a fs. 174, que hace referencia a una venta de otra superficie de 571,34 m2 que no coincide -ni- con el documento por el cual se hubiera dado inicio a la posesión de 493,12 m2, y tampoco concuerda con la superficie expresamente demandada de 597,20 m2; es más, signándolos a los de 493,12 m2, como C-10-8 y al de 571, 34 m2; es decir diferentes entre ellos, sin relevancia posesoria, a efectos de la reiterada usucapión.

Esta existencia de estos contratos, no presentados junto la demanda, tiene relevancia, porque no se podría pretender hacer creer que los demandantes desconocían de su existencia, si ellos los suscribieron expresamente, incumpliendo lo previsto en el art. 111 del Código Procesal Civil, presumiendo en consecuencia, que los recurrentes ocultaron esta documental maliciosamente, porque la misma es trascendental para configurar objetivamente el caso, pese a la notable vinculación de esa prueba con la pretensión jurídica y sus hechos.

Fíjese que se asumiría que el contrato a fs. 174 de 571,34 m2, no fue presentado, porque reconocería que puede surgir de un fraccionamiento, emergiendo un nuevo predio o inmueble para el año 2016, lo cual impediría se tome convicción respecto del tiempo real de posesión de 10 años. Entonces, conforme lo señalado, no ha sido probado los hechos que sirvieron de postulación a su demanda.

Finalmente, sobre que la valoración de la prueba sería una tarea exclusiva del juzgador, bajo el contexto de la comunidad de la prueba; corresponde aclarar que, las Salas de apelaciones al igual que los juzgados de origen deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que están comprometidos con la averiguación de la verdad de los hechos y la consolidación esta justicia, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de los sujetos procesales, ya que los Vocales tienen la posibilidad de generar prueba de oficio que le revele la realidad de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de partes, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, tienen la amplia facultad de suplir las omisiones que pudieron existir en la valoración de los hechos o de la prueba producida, sin que ello afecte a la imparcialidad del juzgador, ya que, sobre esto, determinará la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, lo que no involucra de ninguna manera, apartarse de la pertinencia de la resolución contemplado en el art. 265 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, conforme la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al art. 1286 del Código Civil el Ad quem como Tribunal de hecho, debe fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, lo cual involucra que, la producida en el proceso, pertenece a las partes en procura de una justicia real, siendo que, en el caso la misma, fue analizada bajo ese parámetro, determinando que la misma, si bien demuestra en parte, la posesión ejercida, pero no desde enero de 2013 señalado en la demanda, debido a las marcadas incongruencias en la superficie pretendida y si bien, los recurrentes, renunciaron a los efectos de estos contratos, sirviendo sólo para demostrar la posesión, lo cual tampoco sirve a ese fin, porque –como se dijo en la fundamentación precedente- la usucapión planteada se basó en el contrato primigenio de fs. 8 ratificado por la esposa del vendedor a fs. 172, señalando como el predio vendido de 493,12 m2, denominado como “C-10-8” y el de fs. 174 versó sobre otra superficie de 571,34 m2, signado como “C-10”, pero afirmando en su cláusula cuarta que sobre este inmueble ya se habría realizado la entrega el 08 de enero de 2013; vale decir, sobre el C-10 de 571,34 m2, en franca contradicción a su propia pretensión y a lo reconocido como argumento fáctico de la misma. Consecuentemente ante esta incongruencia marcada, no es cierto que este probado sólo la posesión en base a estos contratos. No mereciendo mayores argumentos al respecto.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por los recurrentes, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.