CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortiz Yucra, por memorial de demanda de fs. 27 a 29 vta., subsanada a fs. 45 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión extraordinaria o decenal con relación a los lotes de terreno Nº 5 y 6 con una extensión total de 1.041,41 m2, ubicados en Av. José David Shriqui Benitaj esquina calle G, manzana Z-12 del asentamiento Villa Mildred, distrito Nº 7 de la ciudad de Trinidad, señalando en lo esencial, que hace más de 12 años ingresaron en posesión de buena fe de dichos terrenos con la venia de la junta de vecinos y ejercieron posesión de manera pacífica, continua y pública realizando una serie de mejoras, inicialmente el rellenado del terreno y luego construyeron su vivienda, sembraron plantas frutales y ornamentales; por lo que dirigieron la demanda contra Marcelo Marco Dellien Bause, quien tiene registrado su derecho propietario con la Matrícula Nº 8.01.1.01.0024277 sobre una extensión mayor y parte de ese inmueble, son los lotes de terreno objeto de usucapión.
Citado el demandado, por escrito de fs. 92 a 98 vta. mediante apoderados, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, señalando que su persona es propietario del inmueble de 285.260.04 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 8.01.1.01.0024277 y que los lotes 5 y 6 forman parte de dicho inmueble y que ha venido ejerciendo su derecho propietario con distintos actos y los demandantes ingresaron a los terrenos en calidad de tolerados por Bergman Cuellar Arauz y la entrega de los lotes lo realizó la presidenta de la junta de vecinos Nancy Chuviru Yaune por autorización de los propietarios; en definitiva, señaló que los demandantes no cumplen con el tiempo de posesión de 10 años y la prueba que presentan es contradictoria.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia N° 110/2023, de 06 de noviembre, que cursa de fs. 392 a 398, declarando PROBADA la demanda principal de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, ordenado que previa ejecutoria de la Sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario a favor de los actores Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra sobre el bien inmueble registrado con la Matrícula N° 8.01.1.01.0024277, únicamente en la superficie de 1.041,41 m2, con el efecto extintivo del derecho propietario para el demandado Marcelo Marcos Dellien Bause, solamente en esa extensión.
3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Marcelo Marco Dellien Bause mediante sus apoderados Angie Mérida Subirana y Julio Manuel Barroso Barbeito, por memorial de fs. 407 a 413, cursando la contestación de fs. 417 a 421 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 60/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 437 a 440 vta., por el que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión decenal interpuesta por Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra y probada la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble planteada por Marcelo Marcos Dellien Bause; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones generales con relación a los alcances y diferencias de la posesión, detentación y tolerancia, para luego hacer alusión a los argumentos de los actores señalando que en su demanda expusieron que ingresaron al inmueble hace más de 12 años de buena fe y con venia de la Junta de Vecinos, dato importante para determinar si se trata de posesión, detentación o simple tolerancia; indicó que, el demandado contestó alegando que los actores ingresaron al terreno por autorización del propietario en razón a una reunión que se había sostenido con el abogado Bergmán Cuellar Arauz, lo cual ciertamente se constata a fs. 89 con la participación de la Presidenta de la Junta de Vecinos Villa Mildred y que los demandantes de usucapión reconocen la participación del indicado profesional, pero le niegan personería en representación de los supuestos propietarios, como también niegan la validez del documento que cursa a fs. 86 referente a una certificación sobre autorización de ingreso de los demandantes al terreno.
Refirió que sobre este tema corresponde revisar las testificales de cargo y de descargo, destacando la declaración de Daniel Barbery Nazaro, quién afirmó que fue Nancy Chuviru como primera Presidenta de la Junta, la que entregó los lotes y Bergman Cuellar estaba en constantes reuniones con la Junta de Vecinos; en similar sentido se encuentra la declaración de Víctor Hugo Suarez Becerra; el testigo de descargo Carmelo Rocha Carvalho de fs. 348 vta. ratifica las declaraciones anteriores; además declara que cuando aparecerían los dueños, había que pagar por los terrenos; también refiere, cuando el demandado mostró su derecho propietario con registro en Derechos Reales, se reunió con él y acordaron los precios, donde estuvo presente la demandante Flora Vásquez Garriet.
Señaló que los datos descritos son objetivos, demuestran que los demandantes más allá de la fecha de ingreso que pudiera haber sido, entraron al terreno objeto de litigio por intermedio de la Junta de Vecinos Villa Mildred, tal cual se acredita en el Acta Nº 96 de fs. 89 y relacionada con la prueba testifical descrita, da como resultado que los miembros de la referida Junta ingresaron a los vecinos a los terrenos, entre estos, a los demandantes por medio de una negociación, en primer lugar con Bergman Cuellar Arauz como supuesto apoderado y luego de forma directa con el demandado Marcelo Dellien Bause; si bien es cierto que no existe ningún poder que acredite la personería del primero de los nombrados, este elemento resulta secundario ante el reconocimiento que hacen los vecinos, entre ellos, los demandantes, de que los terrenos tenían dueños y debía pagar por los mismos.
Por otra parte, refirió que el demandado Marcelo Dellien Bause, aun así haya contado con una anotación preventiva el año 2019, ya ejerció su derecho propietario tratando de reunirse con la Junta Vecinal, lo cual interrumpe efectivamente el periodo de prescripción extintiva, ya que se trata de la reanudación del ejercido del derecho conforme al art. 1505 del Código Civil aplicable a la usucapión por mandato del art. 136 del Código Civil.
Afirmó que las condiciones de ingreso de los demandantes al terreno, no configura una posesión, dado que en todo momento reconocieron el poder jurídico superior a favor de una tercera persona y la intención de pagar por el inmueble, lo que muestra que se trata de una simple tolerancia otorgada por parte de los propietarios.
Concluyó señalando, se encuentra definido que el poder de hecho ejercido por los demandantes no era una posesión, lo cual haría inviable atender favorablemente la pretensión de los actores en sentencia; por otra parte, indicó que se debe abordar la demanda reconvencional de reivindicación, para lo cual, de una interpretación simplemente silogística nos puede llevar a dar lugar a la misma, ya que sin dudas el señor Marcelo Dellien Bause tiene registrado derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis y los demandantes ocupan de forma ilegal su terreno, con lo que se cumplen los presupuestos del art. 1453 del Código Civil.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes principales Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case o anule el Auto de Vista, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
