AS/1076/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1076/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Recurso en la forma.

Acusaron violación del art. 218-I con relación al 213-II num. 3 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no realizar ninguna fundamentación y motivación con respecto a la acción de reivindicación, disponiendo de manera arbitraria la desocupación y entrega del inmueble a favor del demandado como si él hubiera efectuado las construcciones, sin tomar en cuenta que el registro de su derecho propietario, recién lo realizó el 13 de enero de 2022, incurriendo en resolución citra petita, vulnerando los derechos fundamentales a la defensa y vivienda.

Alegaron incongruencia interna en el Auto de Vista por haberle atribuido a su persona (Flora Vásquez Garriet) la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, cuando dicha resolución le es favorable como demandante; por otra parte, indicaron que se incorporó en la resolución a dos sujetos extraños (Darwin Chinchilla Chayana y Francisco Edmundo Vaca Cuellar), quienes en ningún momento formaron parte del proceso, lo que resulta una total contradicción con las demás consideraciones del fallo.

Con esos argumentos, indicaron que corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista.

Recurso en el fondo.

Argumentaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que sus personas cumplieron con todos los elementos y requisitos previstos por dicha norma legal y con la prueba documental, inspección judicial, pericial, testifical, confesión judicial, demostraron la posesión ininterrumpida, pública y pacífica por más de diez años sobre el inmueble motivo de litis, mediante ejercicio de actos que denotan claramente la intensión de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad conforme dispone los arts. 87, 89, 93 y 138 del Código Civil.

Expresaron que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y descargo, entre estas, aluden a la certificación cursante a fs. 86, Acta N° 96 a fs. 89, calificando a dichos documentos de ilegales que carecen de valor legal al ser fotocopias simples y que fueron objetadas y rechazadas en su debido momento; en el caso de la certificación, la firmante Nancy Churiru Yaune carece de facultad y legitimidad para emitir ese tipo de documentos por haber dejado de ser Presidenta de la Junta de Villa Mildred y la firma que aparece en dicho documento, no corresponde a la que se encuentra impresa en el acta de fs. 89 vta., además este último documento carece de año de emisión, ni mucho menos sus personas participaron en esa supuesta reunión que en los hechos no existió.

De igual modo, denunciaron errónea valoración de las declaraciones testificales de Daniel Barbery Nazaro, Víctor Hugo Sánchez Becerra y Carmelo Rocha Carvalho, señalando que el Tribunal de apelación en base a esas declaraciones, concluyó que sus personas ingresaron al terreno por intermedio de la Junta de Vecinos Villa Mildred, cuando los testigos no refieren esa situación.

Por otra parte, sostuvieron que no se valoró la declaración confesoria del demandado Marcelo Marco Dellien Bause, quien no justificó su inasistencia a la audiencia respetiva, las declaraciones de los testigos de cargo Edwin Villalba Vázquez y Zenón Montalván Barboza, así como los testigos Riby Céspedes Siller e Iván Darcos Vignaud Fabricano que comparecieron ante Notario de Fe Pública, cuya acta cursa a fs. 7; tampoco se valoró el informe pericial de fs. 326 a 393 y pruebas documentales de fs. 4 a 7, 10 a 23, 319 y 323 a 324.

Alegaron errónea interpretación sobre actos de tolerancia en el inmueble, señalando que solo el propietario puede permitir actos de tolerancia; en el momento que sus personas comenzaron la posesión del inmueble, el propietario era Hugo Dellien Barba y no existe ninguna prueba que acredita que dicha persona haya autorizado el ingreso al inmueble a sus personas en calidad de tolerados y que habrían reconocido poder jurídico superior a favor de una tercera persona, como falsamente sostiene el Tribunal de apelación; según el folio real cursante a fs. 79, el demandado Marcelo Marco Dellien Bause recién registró su derecho propietario el 13 de enero de 2022 sobre un inmueble de 250.150,91 m2, quien tampoco les autorizó ingresar al terreno en calidad de tolerados, no existiendo prueba al respecto.

Denunciaron violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, señalando que el demandado no probó con medio de prueba alguna, la citación judicial, mandamiento o embargo que se haya notificado a sus personas, como lo exige la primera norma legal, no siendo suficiente la anotación preventiva o el registro del derecho propietario como ocurre en el presente caso; cuestionaron que en el Auto de Vista existe una total incoherencia respecto al ejercicio y reanudación del derecho propietario y la interrumpiría de la prescripción extintiva que refiere el Tribunal, cuando el art. 1505 y la jurisprudencia exigen que para interrumpir la prescripción adquisitiva, debe ponerse en conocimiento del poseedor del inmueble, situación que en el caso presente no ocurrió; el hecho de que Junta Vecinal haya reconocido el derecho propietario o se haya reunido con el demandado (propietario), esa situación de ningún modo puede afectarlos a sus personas.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga incólume en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 474 a 479, la parte demandada señaló que el recurso de casación en la forma no cumple con el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no expone agravios con claridad y menos los fundamenta.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señaló que la parte recurrente no toma en cuenta las pruebas de fs. 2 a 7 y avaluo pericial de fs. 10-22 que resultan contrarias a los hechos expuestos en la demanda y muchas no coinciden con el inmueble objeto de usucapión; la de fs. 86 a 90 acredita la entrega de los lotes de terreno N° 5 y 6 con autorización del apoderado propietario y reconocimiento de derecho propietario al señor Bergman Cuellar; la de fs. 112, 116 a 124 hacen referencia a otro lote diferente; el informe técnico del GAM de fs. 125 a 128, peritaje de avaluo de fs. 192 a 208 darían cuenta que los demandantes recién se encontraría vivienda desde el mes de octubre de 2013; el peritaje de fs. 326 a 344 no tiene idoneidad por haber sido realizado por un Ing. Agrónomo y no por un Arquitecto.

Argumentó que por la certificación del SEGIP de fs. 377 se evidencia que los demandantes recién tenían como domicilio en el lote de terreno desde el 2014 y 2017, respectivamente y, no cumplen con la posesión por más de 10 años y el Juez a quo arbitrariamente indicó que los actores cuentan con diferentes domicilios; que existe contradicciones en las declaraciones testificales de cargo de fs. 350, 352, 354 y 356, empero, todos reconocen que fue Nancy Chuviru como primera Presidenta de la Junta, quien entregó los lotes a los demandantes.

Sostuvo que su persona acreditó su derecho propietario de un inmueble de 285.260.04 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 8.01.1.01.0024277, Asiento A-2 y dentro de esa propiedad se encuentran los lotes de terreno N° 5 y 6 de la manzana Z-12 que son objeto del presente proceso y, por consiguiente, el demandado está ejerciendo la posesión y disposición de su inmueble y que los demandantes son tolerados o detentadores del propietario apoderado Berman Cuellar quien otorgó los lotes con propósito de una futura venta a precio justo como consta de fs. 86 a 90.

Indicó que los recurrentes acusan la violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, empero, lo hacen de manera simplemente enunciativa sin demostrar específicamente cómo se habría vulnerado dichas normas y que el Auto de Vista impugnado contiene una correcta y legal motivación y fundamentación.

Finalizó señalando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva y requisitos exigidos por los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, lo cual implica que el Tribunal de casación no pueda ingresar a analizar el fondo del mismo; con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.