CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuestos en sus dos modalidades (forma y fondo) conforme al resumen que se tienen descritos en el considerando II, con la aclaración de que los argumentos que tengan relación con una misma temática, serán resueltos de manera conjunta en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.
Recurso en la forma.
En el punto 1 del resumen, los recurrentes denuncian violación del art. 218-I con relación al 213-II num. 3 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación no realizó ninguna fundamentación y motivación con relación a la acción reconvencional de reivindicación, incurriendo en incongruencia omisiva.
Revisado el contenido el Auto de Vista, se advierte que el Ad quem a fs. 440 vta., se refirió a la demanda reconvencional señalando lo siguiente: Definido como está que el poder de hecho ejercido no era una posesión lo cual haría inviable atender favorablemente esa pretensión en sentencia, debemos abordar la reconvención por Acción Reivindicatoria, para lo cual de una interpretación simplemente silogística nos podría llevar a dar lugar a la misma ya que sin dudas el señor Marcelo Dellien Bause tiene registrado derecho propietario sobre el terreno objeto de Litis y los demandantes ocupan de forma ilegal el bien objeto de sus terrenos, con lo que se cumple los presupuestos del Art. 1453 CC”.
El criterio descrito debe ser comprendido en relación al resto de los fundamentos del Auto de Vista, donde el Tribunal de apelación realizó consideraciones amplias sobre el tema de la posesión, llegando a establecer que los demandantes simplemente tienen la calidad de detentadores del terreno motivo de conflicto y por ese hecho estarían obligados a reivindicar el inmueble a favor de su titular Marcelo Marco Dellien Bause.
En el fundamento anteriormente descrito se advierte que se encuentran inmersos los tres presupuestos para la acción reivindicatoria instituidos en el art. 1453 del Código Civil y establecidos por la jurisprudencia, ya que el Tribunal de apelación identifica los siguientes aspectos: 1) el derecho de propiedad del demandante de reivindicación respecto al inmueble motivo de conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) la detentación de la cosa por parte de los demandados de reivindicación y, 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada, que viene a ser el terreno de 1041,41 m2; consiguientemente, se tienen cumplidos los presupuestos de dicha acción.
Según la jurisprudencia que se tiene expuesta en la doctrina aplicable, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente debe ser ampulosa, pudiendo ser concisa, pero clara y comprensible que permita entender las razones del porqué se asume una determinada decisión; aspectos que en el caso presente se cumplen en el Auto de Vista, ya que el Tribunal de apelación, cuando se refiere de manera específica a la reivindicación, se sustenta en la norma legal correspondiente y las razones de la decisión se encuentran explicados en el resto del contenido del fallo, cuyos fundamentos si son correctos o no, corresponden ser analizados a través del recurso de casación en el fondo y de esta manera dar prevalencia a la justicia material frente a la formal.
Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene el argumento de incongruencia interna el en el Auto de Vista por haber atribuido a la codemandante Flora Vásquez Garriet la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia, cuando dicha resolución le es favorable a su persona.
Al respecto, si bien al inicio del Auto de Vista, el Tribunal de apelación hace referencia como apelante a la actora Flora Vásquez Garriet, cuando en realidad fue el demandado Marcelo Marco Dellien Bause quien interpuso el recurso de apelación; sin embargo, esta situación se considera como un error involuntario que recae simplemente en el nombre de la persona y constituye un aspecto de mera formalidad sin mayor trascendencia; de todas maneras, fue el propio Tribunal de apelación en el siguiente párrafo del Auto de Vista, el que rectificó el defecto al identificar de manera correcta al demandado como apelante y sobre esa base se resolvió el recurso.
Por otra parte, existe el argumento de que se incorporó en la resolución a dos sujetos extraños al proceso (Darwin Chinchilla Chayana y Francisco Edmundo Vaca Cuellar), lo que resultaría una total contradicción con las demás consideraciones del fallo.
Lo señalado también se advierte que fue incorporado en el Auto de Vista a fs. 440 último párrafo; sin embargo, se trata de una situación aislada que no compromete el contenido del fallo, ya que los fundamentos de la resolución no se encuentran desarrollados en torno a esa referencia.
Los dos aspectos referidos, bien pudieron haber sido subsanados mediante el recurso de aclaración y enmienda previsto en el art. 226 del Código Procesal Civil y no reservarse para deducir todo un recurso de casación por defectos intrascendentes, resultando los reclamos sin mayor relevancia para disponer la nulidad del fallo impugnado como lo solicitan los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
Recurso en el fondo.
Los puntos 1 y 2 del resumen del recurso, tienen directa relación con el tema posesorio del inmueble; el primero contiene el reclamo sobre cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 138 del Código Civil; en tanto que el punto 2, hace referencia que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y omisión de varias otras pruebas; consiguientemente, la comprobación de la posesión y si esta cumplió o no con los requisitos de la referida norma legal, depende de los medios de prueba, por lo que ambos puntos corresponden ser analizados y resueltos de manera conjunta.
En primer término, los recurrentes refieren que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la certificación cursante a fs. 86 y Acta N° 96 visible a fs. 89, señalando que dichos documentos carecen de valor legal al ser fotocopias simples.
El Tribunal de apelación para revocar la Sentencia, se basó en las referidas documentales, las cuales según su criterio, darían cuenta que los demandantes ingresaron al terreno por intermedio de la Junta de Vecinos y con autorización del propietario del inmueble, a quien reconocieron en todo momento su derecho de propiedad y la intención de pagar por el inmueble y, ante esa situación, el poder de hecho ejercido por los actores no constituiría posesión, sino simplemente una tolerancia otorgada por los propietarios, aspecto que se encontraría respaldado por algunas declaraciones testificales.
Revisado las documentales cursantes a fs. 86 y 89, evidentemente se tratan de fotocopias simples como refieren los recurrentes, la última corresponde a un acta manuscrita, dificultoso de entender en su real alcance; este tipo de documentos para que sean considerados como medio de prueba dentro de un proceso judicial, la ley condiciona, en primer lugar, a que reúnan la nitidez y claridad en su contendido y, segundo, que no sean cuestionadas y desconocidas en su validez por la contraparte, conforme lo establece de manera expresa el art. 1311-I del Código Civil.
En el caso presente, las referidas fotocopias simples fueron presentadas por la parte demandada de usucapión (Marcelo Marco Dellien Bause) al momento de contestar la demanda e interponer la reconvención de reivindicación y la parte actora principal mediante el escrito de fs. 170 a 183 de contestación a la mutua pretensión, se pronunció expresamente con relación a dichos documentos observando varios aspectos de forma y fondo cuestionando su validez legal, conforme lo estable el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, cuyo pronunciamiento se encuentra específicamente a fs. 173.
Bajo esas consideraciones, el Tribunal de apelación no podía fundar su decisión de revocar la Sentencia, limitándose únicamente en las fotocopias simples de las documentales que cursan a fs. 86 y 89 vta., tratando de respaldar esa situación con algunas declaraciones testificales, omitiendo valorar el resto de las demás pruebas documentales que son varias, entre estos, se tiene informes periciales, confesión judicial, declaraciones testificales, etc., las cuales fueron motivo de reclamo y fundamentación en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia; tampoco explicó por qué desestimó dichas pruebas, incumplimiento el mandato establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código adjetivo de la materia.
El Ad quem, para respaldar la validez legal de las referidas fotocopias simples, hizo referencia a las declaraciones testificales de cargo de Daniel Barbery Nazaro (fs. 350), Víctor Hugo Suárez Becerra (fs. 354) y de descargo Carmelo Rocha Carvalho (fs. 383 vta.), cuyo aspecto también es motivo de reclamo en el recurso de casación; al respecto, inicialmente se hace necesario aclarar y dejar establecido que las dos primeras declaraciones fueron producidas durante la audiencia complementaria de 14 de octubre de 2023, cuya acta cursa de fs. 345 a 357, la misma que no lleva firma de la autoridad judicial (Juez) ni del Secretario; empero, este aspecto de índole formal, no mereció reclamo de ninguna de las partes litigantes y, si bien la parte actora principal realizó observaciones, lo hizo sobre el fondo de las declaraciones, lo que implica consentimiento y convalidación a ese defecto procesal, considerándose como válido y efectivamente realizado dicho acto procesal.
Con la aclaración que antecede, se debe indicar que del contenido de las referidas declaraciones testificales de cargo, se advierte que coinciden en señalar que los demandantes Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra, ingresaron a los terrenos motivo de conflicto en el año 2012 con la anuencia de la Presidenta de la Junta de Vecinos de aquel tiempo (Nancy Chuviru) con fines de establecer y consolidar sus viviendas, siendo el testigo Víctor Hugo Suarez Becerra, quien refiere de manera categórica que fue él quien construyó la vivienda de los demandantes en el mes de junio del 2012; atestaciones que se encuentran corroboradas por la declaración del testigo de descargo Carmelo Rocha Carvalho cursante de fs. 383 vta. a 384, quien adicionalmente refiere, el que autorizaba la entrega de los terrenos en el barrio, fue Bergman Cuellar como apoderado de los propietarios y lo hacía con el propósito de otorgar en compraventa y el 2019 recién apareció el demandado Marcelo Marco Dellien.
Al margen de lo señalado, existen las declaraciones de los testigos de cargo Edwin Villalba Vásquez y Zenón Montalvan Barboza, visibles a fs. 352 y 356 que se encuentran en el mismo sentido de las anteriores ya descritas y que el Tribunal de apelación omitió tomarlos en cuenta; empero, la declaración del último de los nombrados, al margen de ratificar lo afirmado por el testigo Víctor Hugo Suárez Becerra respecto a la construcción de la vivienda de los actores, también refiere que los demandantes ingresaron al terreno en calidad de compradores (propietarios) al igual que los demás vecinos, aspecto que tiene plena concordancia con la declaración del testigo de descargo Carmelo Rocha Carvalho e incluso con las afirmaciones vertidas por el propio demandado Marcelo Marco Dellien Bause en sus distintas intervenciones a lo largo del proceso.
Todos los testigos señalados, al ser personas vivientes en el lugar y vecinos muy cercanos de los demandantes, conforme refieren en sus intervenciones, se entiende que las afirmaciones que realizan, lo hacen con conocimiento directo de los hechos y, por consiguiente, sus declaraciones merecen credibilidad, cuyo aspecto además se encuentran corroborado por las demás pruebas que serán detalladas más adelante.
El art. 87-I del Código Civil señala: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.
En el caso presente, del análisis de las referidas declaraciones testificales, se establece que los demandantes ingresaron a los terrenos objeto de usucapión, con la firme intención de ser propietarios por compraventa y en esa finalidad, procedieron a construir de manera inmediata su vivienda en el año 2012, plantando adicionalmente árboles frutales y realizando otras mejoras, además de ser partícipes de los trámites ante el Gobierno Municipal para la aprobación de la planimetría del terreno del sector como refieren los testigos, cuyo aspecto además se encuentra ratificado en los antecedentes del propio informe técnico de planimetría que cursa en fotocopia legalizada de fs. 269 a 291, donde se indica que dicho trámite se realizó a solicitud de los vecinos con asentamientos consolidados en Villa Mildred.
Los hechos y actos descritos que se encuentran debidamente probados, son característicos del propietario de un inmueble, ya que solo él puede realizar ese tipo de actuaciones; en el caso presente, al ser los demandantes quienes realizaron esas acciones, constituye una verdadera posesión ejercida sobre los terrenos dentro de los alcances que establece el art. 87-I del Código Civil; frente a esa situación, el criterio del Tribunal de apelación de considerarlos a los actores como simples tolerados, resulta incorrecto, ya que no condice con la realidad de los hechos y los elementos probatorios, adquiriendo sustento los reclamos de los recurrentes, lo que da lugar a la casación del Auto de Vista.
Por otra parte, los recurrentes refieren que no se valoró las pruebas testificales de Riby Céspedes Siller e Iván Darcos Vignaud Fabricano que comparecieron ante Notario de Fe Pública, cuya acta cursa a fs. 7.
Al respecto, el argumento descrito no corresponde ser acogido; cuando se tratan de declaraciones testificales de personas que no tienen la calidad de altas autoridades públicas, los testigos deben comparecer a realizar sus declaraciones de manera personal ante la autoridad judicial, conforme determinan los arts. 111, 168 y siguientes del Código Procesal Civil, para que la contraparte pueda hacer uso de las tachas o contrainterrogar a los testigos; de lo contrario, se vulnera los principios de inmediación, contradicción, etc., previstos en el art. 1 del Código adjetivo de la materia.
Por otra parte, existe el reclamo sobre omisión de valoración de las pruebas documentales de fs. 4 a 7, 10 a 23, 319 y 323 a 324, informe pericial de fs. 326 a 343 y confesión judicial presunta del demandado.
El reclamo descrito también resulta ser evidente, toda vez que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación no hace ninguna referencia a dichas pruebas, omitiendo por completo su valoración; para establecer el grado de incidencia que podían tener los indicados medios probatorios, corresponde realizar una rápida revisión a los mismos.
La documental visible a fs. 4 se trata de una certificación emitida por la Presidenta de la Junta de Vecinos Villa Mildred y señala que los demandantes se encuentran viviendo como dueños en el inmueble objeto de usucapión por más de 10 años; la de fs. 5 a 6 corresponde a facturas de pagos de servicios de energía eléctrica por los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 donde figura como socia la demandante Flora Vásquez Garried; la de fs. 7, se trata de declaraciones voluntarias notariales, la cual ya fue considerada anteriormente.
Las que cursan de fs. 10 a 23, corresponden a avaluo técnico de los terrenos motivo de usucapión, donde se establece que las construcciones tiene una antigüedad de 10 años; la de fs. 319, se trata de una certificación de ENDE que da cuenta de la fecha de instalación de medidor de luz en la sede social de la Junta de Vecinos Mildred realizado el 24 de noviembre de 2012; la documental de fs. 323 a 324, corresponde a certificación treintañal; de fs. 326 a 343 se trata de informe pericial que establece la antigüedad de construcción de la vivienda de los demandantes, de 10 años y 06 meses.
La mayor parte de las pruebas descritas en los dos párrafos que anteceden, corroboran las declaraciones de los testigos de cargo y descargo respecto a la posesión de los terrenos por los demandantes de usucapión; si bien en los informes técnicos existen variaciones de pequeños márgenes de tiempo respecto a la determinación de la antigüedad de las construcciones; empero, los datos que proporcionan, son simplemente aproximaciones a los hechos, ya que este tipo de trabajos no están exentos del margen de error que conllevan; de lo contrario, todo los peritajes tendrían que coincidir exactamente, aspecto que no se da en la generalidad de los procesos.
Además, los referidos informes técnicos y otros de similar naturaleza que cursan en el proceso emitidos por el Gobierno Municipal, refieren que, del año 2012 y parte del 2013, no se tiene imágenes satelitales del área de conflicto; empero, las declaraciones testificales en su generalidad señalan que la construcción de la vivienda de los demandantes se realizó en junio del 2012, pero antes tuvieron que realizar trabajos de desmote, limpieza, rellenado y nivelación del terreno, lo cual lógicamente lleva su tiempo de realización.
Al margen de lo señalado, se agrega el reclamo de omisión de valoración de la confesión provocada presunta del demandado por su inasistencia, la misma que se dio por resuelta por el Juez a quo durante la audiencia complementaria, cuya acta cursa de fs. 370 a 373 vta., situación que tiene consecuencias desfavorables en contra del demandado, ya que de acuerdo al art. 165-IV del Código Procesal Civil, se presume por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio; en el caso presente, el cuestionario cursa a fs. 369, donde se observa, entre otras, la existencia de preguntas referidas al inicio y permanencia de la posesión ejercida del inmueble por los demandantes y la falta de comunicación o reclamo de desalojo de parte del demandado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, lo que constituye un dato respaldatorio importante para la casación del Auto de Vista.
Con relación al punto 3 del resumen del recurso, donde se tiene el reclamo de los recurrentes, sobre error en la consideración de los actos de tolerancia en el inmueble, señalando que solo el propietario puede otorgar tolerancia y, cuando ingresaron en posesión de los terrenos, el demandado no era titular del inmueble.
Al respecto, ya se tiene señalado anteriormente que los demandantes ingresaron al inmueble en su condición de compradores para constituir su vivienda, cuya compra debía ser perfeccionada o formalizada posteriormente; eso es lo que refieren en esencia los testigos vivientes del lugar, entre estos, el testigo de descargo Carmelo Rocha Carvalho (fs. 383 vta. a 384) y el de cargo Zenón Moltalvan Barboza (fs. 356) que construyó la vivienda de los actores el 2012; las declaraciones de los demás testigos también se encuentran orientadas en ese sentido; por su parte, el demandado, en el escrito de fs. 92 a 98 vta., al momento de contestar la demanda de usucapión decenal e interponer reconvencional por reivindicación; señaló que desde hace mucho tiempo ha venido colaborando en distintos trámites a su padre (Hugo Dellien Barba) como propietario del inmueble y los vecinos pedían que se los haga la venta o transferencia de los lotes, por lo que, se permitió el ingreso a los terrenos a los demandantes con la intensión de realizar posteriormente el contrato de compraventa.
Los antecedentes descritos orientan claramente que los demandantes de usucapión ingresaron al inmueble con la firme intención de ser propietarios de los lotes y en ese propósito, procedieron a construir su vivienda lo más antes posible y realizar junto con los demás vecinos, trámites ante el Gobierno Municipal, entre estos, para la aprobación de la planimetría, como refieren los testigos, cuyo aspecto como se tiene señalado, se encuentra ratificado en los antecedentes del propio informe técnico de planimetría a fs. 269; los hechos y actos descritos en definitiva, no pueden ser considerados como simple tolerancia como incorrectamente lo entiende el Tribunal de apelación; ante esta situación, encuentra mérito los reclamos de los recurrentes.
El punto 4 del resumen, contiene la denuncia de violación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, señalando que el demandado no probó la interrupción de la prescripción adquisitiva, no siendo suficiente la anotación preventiva o el registro del derecho propietario.
Al respecto, el reclamo descrito también resulta evidente, toda vez que en antecedentes del proceso no existe ningún acto que haya efectuado el demandado Marcelo Marco Dellien Bause que tenga por finalidad interrumpir la prescripción adquisitiva dentro de los alcances que establecen los arts. 1503 y 1505 del Código Civil y la jurisprudencia ordinaria que se tiene consolidada; es más, esa falta de ejercicio del acto interruptivo, se encuentra corroborada por la confesión provocada presunta ya considerada anteriormente.
El hecho de que el demandado haya registrado preventivamente su derecho propietario y posteriormente consolidado el registro definitivo o haya impuesto y registrado gravámenes a su propiedad, simplemente otorga publicidad general y no tienen el efecto de interrumpir el tiempo de la prescripción adquisitiva, ni la posesión ejercida sobre el inmueble; para que ello ocurra y conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, se requiere de actos concretos que tengan por finalidad demostrar de manera inequívoca la voluntad de la persona que busca impedir la consumación de la pérdida de un derecho y ser dirigidos y notificado de manera específica contra quien se pretende interrumpir la prescripción, siendo en concreto, tres los presupuestos que deben ser cumplidos: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación y, 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aspectos que no acontece en el caso presente.
De ahí que resulta erróneo el criterio del Ad quem cuando señala que el demandado de usucapión, al haber anotado preventivamente su derecho propietario y tratado de reunirse con la junta vecinal, ejerció su derecho propietario, lo cual interrumpe efectivamente el periodo de prescripción extintiva, cuando el art. 1503 del Código Civil exige que cualquier acto a ser realizado, debe ser notificado expresamente a quien se pretende interrumpir y al no haber ocurrido esa situación, el reclamo de los recurrentes también encuentra sustento.
Con relación a la respuesta al recurso de casación.
En el escrito de fs. 474 a 479, el demandado Marcelo Marco Dellien Bause, señala que el recurso de casación en la forma no cumple con el art. 274 num 3 del Código Procesal Civil; empero, termina solicitando la improcedencia de ambos recursos (forma y fondo); al respecto, se debe tenerse presente que nuestro sistema procesal no se rige por los extremados ritualismos o formalismos, pues existen los principios constitucionales de accesibilidad y verdad material previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley N° 025 que se sobreponen a los formalismos en las distintas instancias y etapas y obligan a las autoridades jurisdiccionales a brindar respuesta con preferencia sobre el fondo de los reclamos, por lo que, el justiciable deberá estarse a los fundamentos del fallo que resolvió el recurso de casación en la forma.
En lo que corresponde a los argumentos de la respuesta al recurso de casación en el fondo, el demandado aparentemente realiza varios cuestionamientos al tema de la valoración de las pruebas; sin embargo, las exposiciones constituyen reproducción de los argumentos de la contestación a la demanda y, sobre todo, del recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia, advirtiéndose copia textal de dicho escrito; las pruebas a las que hace referencia, ya fueron motivo de análisis y revisión detallada al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, a cuyos fundamentos corresponde remitirse y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, quedando simplemente por realizar algunas puntualizaciones y aclaraciones.
Señala que las pruebas son contradictorias y no coinciden con los lotes de terreno objeto de usucapión; al respecto, ya se indicó que los informes técnicos simplemente proporcionan datos aproximados a los hechos, ya sea con mayor o menor cercanía y ningunos están exentos de los márgenes de error; es por ello en muchos casos, la autoridad judicial, adicionalmente a los propuestos por las partes litigantes, nombra un tercer perito y con base en toda esa información, saque sus propias conclusiones y resuelva conflicto.
Sin embargo, para el caso de autos, es la prueba testifical de cargo la que adquiere relevancia para determinar la data de las construcciones, pues los testigos al ser personas vivientes en el lugar y vecinos muy cercanos a los terrenos motivo de conflicto, proporcionaron información confiable respecto al tiempo en que se realizó la construcción de la vivienda de los actores, siendo la misma, en junio del 2012; incluso el testigos Víctor Hugo Suárez Becerra indicó que fue él quien realizó personalmente la construcción, aspecto que se encuentra ratificado por los demás testigos de cargo.
El hecho de que los datos de algunas pruebas no coincidan con el número de lotes objeto de usucapión, esta situación también fue explicada y aclarada por el testigo de cargo Daniel Barbery Nazaro, quien afirmó que hubo muchos cambios en las planimetrías y reformulaciones, lo que ocasionó cambios en la numeración de los lotes de terreno y de la manzana; sin embargo, este aspecto se encuentra superado por las afirmaciones del propio demandado, quien al momento de contestar la demanda y en reiteradas veces a lo largo del proceso, refirió que los lotes de terreno que son objeto de usucapión corresponden a los N° 5 y 6, los cuales forman parte de su propiedad y son esos terrenos los que se encuentran en posesión de los demandantes.
Por otra parte, el demandado señala que los actores Flora Vásquez y Ramiro Ortíz tienen historial de diferentes direcciones de domicilios y recién desde el 2014 y 2017, respectivamente, figura sus domicilios en el barrio Villa Mildred; al respecto, se debe indicar que la posesión no necesariamente se ejerce fijando domicilio o vivienda en el inmueble objeto de usucapión, puede ser ejercida mediante otros actos distintos e incluso mediante terceras personas como lo establece el art. 87-II del Código Civil; además debe tenerse presente que no siempre todas las personas llevan actualizados en su documentos de identidad las direcciones de sus domicilios y el hecho de que los actores no hayan tenido en regla sus documentos de identidad, no implica que no hayan ejercido desde un inicio la posesión del inmueble.
El justiciable, también cuestiona falta de idoneidad del perito que elaboró el informe de fs. 326 a 344 por el solo hecho de tener la profesión de Ing. Agrónomo; sin embargo, el demandado cuando fue notificado con el nombramiento del indicado profesional, no realizó la recusación al perito conforme lo establece el art. 197 del Código Procesal Civil.
Finalmente, hace referencia a la instalación del servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de usucapión, la misma que sería de data reciente; sobre el particular, existen de fs. 318 a 319 certificaciones del Presidente de la Junta Villa Mildred y de ENDE, que señalan que el medidor de luz fue instalado en el año 2012 en la sede social de Villa Meldred del cual desde la misma fecha de su instalación se preveía energía eléctrica para uso de los vecinos Flora Vásquez Garriet y Ramiro Ortíz Yucra (demandantes).
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado y, respecto al recurso de fondo, corresponde casar el Auto de Vista y, por con siguiente, amerita emitir resolución de acuerdo al art. 220-II-IV, respectivamente, de la Ley Nº 439.
