AS/1077/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1077/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a considerar los agravios propiamente dichos, se hace imperioso puntualizar los siguientes aspectos.

Del contenido del recurso de casación que se toma conocimiento, se advierte que los argumentos se encuentran limitados a reclamar de un único bien inmueble denominado San Juan de los Limos IV de 73.5000 hectáreas, bajo los siguientes cuestionamientos: 1) que el bien inmueble no contaría con determinación exacta en su extensión; 2) que al encontrarse en proceso de saneamiento ante el INRA, dicho terreno no debería ser incorporado como bien ganancial y, 3) que no se habría tomado en cuenta el derecho de propiedad del nuevo adquirente Roger Gustavo Torrico Yupanqui, cuyo documento de transferencia no fue valorado correctamente, incurriendo en error de derecho. En lo esencial, son esos los argumentos que contiene la impugnación, en torno a los cuales, giran los reclamos de manera reiterada con algunos otros componentes adicionales, sin negar que dicho terreno fue adquirido dentro del matrimonio.

Cuando la recurrente hace referencia de que el predio se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y existe un nuevo adquirente (hijo), no cuestiona en lo absoluto el tema de la competencia de las autoridades judiciales que conocieron el caso; al contrario, exige que el documento de transferencia realizado a favor de su hijo, sea analizado y valorado por la jurisdicción ordinaria y, con ello, lo que pretende es que el problema jurídico sea resuelto en la vía ordinaria familiar.

Con las precisiones realizadas que anteceden, se ingresa de manera específica a resolver los agravios del recurso de casación que se tienen resumidos en el considerando II y se lo realiza con base en la doctrina legal aplicable que se tiene expuesta, aclarando que los argumentos que tengan relación con una misma temática, serán resueltos de manera conjunta.

En el punto 1 del resumen, se tiene la denuncia de violación por omisión del art. 413.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que la parcela denominada San Juan de los Limos IV de 73,5000 hectáreas motivo de conflicto, no se encuentra determinada de manera exacta en su extensión conforme señalan las certificaciones cursantes a fs. 15 y 183; tampoco se encuentra registrada en Derechos Reales y mientras no se concluya con el proceso de saneamiento de dicha propiedad, no puede ser incluida como bien ganancial.

Sobre el particular, el art. 413.I de la Ley N° 603 a la que hace referencia la recurrente, establece lo siguiente: “En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta”; la norma legal es bastante clara a señalar de cómo y en qué momento procesal debe procederse a su aplicación; en primer lugar, dicho precepto legal debe ser aplicado en la etapa de ejecución de fallos; es decir, cuando se cuente con sentencia ejecutoriada, firme, inamovible, sin posibilidad de ser recurrida a ninguna otra instancia; cuando el fallo adquiere esa calidad, se apertura una nueva etapa que es el proceso de ejecución para hacer cumplir lo decidido y determinado en Sentencia; en el caso presente, aún no se tiene una sentencia ejecutoriada, precisamente al encontrarse el fallo de segunda instancia en etapa de impugnación casacional.

Segundo, la norma legal citada prevé, cuando durante la tramitación del proceso familiar y, no obstante la determinación de la existencia de los bienes gananciales, los mismos no haya sido posible establecer plenamente su individualización, ya sea en su ubicación o extensión exacta, por diversas circunstancias que escapan a la voluntad de las partes y del juzgador o porque esos aspectos dependen de otras instancias, como acontece en el caso presente; ante esa situación, la norma legal aludida establece que en ejecución de sentencia, se puede individualizar los bienes; esto en razón de que el proceso familiar se encuentra regido por el principio de no formalismo previsto en el art. 220 inc. e) de la Ley N° 603.

En el caso presente, al encontrarse el predio motivo de conflicto en proceso administrativo de saneamiento ante el INRA, es esta Institución la llamada por ley para establecer con precisión la ubicación y extensión de dicho terreno, en función de ese resultado, será el Juez de primera instancia de materia familiar, el que determine lo que corresponda en derecho a los efectos de su división y partición; consiguientemente, deberá estarse a los resultados de dicho trámite técnico-administrativo.

En cuanto al argumento de falta de registro del inmueble en Derechos Reales; este aspecto no constituye impedimento para que el predio motivo de conflicto pueda ser establecido como bien ganancial sujeto a división y partición, ya que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el registro como tal no otorga el derecho de propiedad en sí; simplemente tiene la finalidad de brindar publicidad al derecho de titularidad ya existente, frente a terceros, cuyos modos de adquisición se encuentran descritos en el art. 110 del Código Civil y cuando esta norma legal en su última parte señala: “y por los otros modos establecidos por ley”, hace extensible a otras formas de adquisición previstos en leyes especiales.

Por las certificaciones del INRA cursantes a 15, 45 y 183, se toma conocimiento de que el terreno denominado San Juan de los Limos IV (73,5000 ha.) ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, clasificada como mediana propiedad agrícola, se encuentra registrada a nombre de Merfy Yupanqui de Torrico y Roger Torrico Mariscal (demandante y demandada), y por el Informe Legal DDSC – SAN. INF. N° 429/2022 de 23 de febrero visible de fs. 346 a 347, reiterado de fs. 362 a 363, se incorpora legalmente al proceso de saneamiento como beneficiario del predio a Roger Torrico Mariscal junto a su esposa que fue en aquel tiempo Merfy Yupanqui Humana; informe que fue aprobado por el Director Departamental del INRA mediante proveído de 23 de febrero de 2022.

Por los antecedentes señalados, se tiene acreditado que los indicados esposos en aquel tiempo y hoy litigantes, son titulares o poseedores legales de dicho predio, aspecto que es reconocido por las propias partes en conflicto y mientras no cambie esa calidad a través de una determinación formal por autoridad competente, mantienen la calidad de titulares sobre dicho terreno y, por consiguientes, es viable su determinación como bien ganancial para su posterior división y partición, debiendo estarse en última instancia, a las resultas del proceso de saneamiento.

En los puntos 2 y 3 del resumen, la recurrente expone argumentos referidos a una misma temática que se encuentran dirigidos a defender el derecho de propiedad de su hijo Roger Gustavo Torrico Yupanqui a quien transfirió el inmueble motivo de conflicto, señalando que cuenta con documento de compraventa vigente de 12 de febrero de 2021 con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas corriente de fs. 114 a 125 y en ejercicio de ese derecho se encontraría en posesión trabajando el predio, aspecto que habría puesto en conocimiento del INRA; posición que refiere lo asume como garante de evicción en su condición de vendedora; finalmente, denuncia error de derecho en la valoración del referido documento de compraventa al no haberse pronunciado el Tribunal Ad quem sobre dicha prueba, bajo el argumento de que debe dilucidarse en otra vía legal.

Al respecto, en aplicación de la prevalencia del principio constitucional de verdad material frente al formal y el principio específico de no formalismo que rige en materia familiar; ambos previstos en el art. 220 inc. c) y e) de la Ley Nº 603; se procede a emitir criterio sobre el fondo de los reclamos en relación a las omisiones denunciadas por el Tribunal de apelación.

Inicialmente, la recurrente debe tener presente que la adquisición del derecho propietario de fundos agrarios, por la naturaleza que conlleva, no solo se encuentra regido por el Derecho Civil, sino particularmente, por leyes especiales que rigen la materia agraria; el Código Civil en su art. 454 establece la libertad contractual; empero, la misma se encuentra subordina a los límites impuestos por ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, tal como lo establece en su parágrafo II; dentro de ese contexto, cuando un determinado predio agrario es sometido a proceso de saneamiento bajo las normas agrarias; por disposición legal, en dicho proceso se emiten una serie de resoluciones que establecen restricciones de distinta índole sobre el inmueble objeto de saneamiento.

En el caso presente, el terreno denominado San Juan de los Limos IV que es motivo de conflicto, fue sometido a proceso de saneamiento mediante Resolución Determinativa RES-ADM-RA-SS N° 034/2016 de 27 de enero que cursa de fs. 330 a 335 y de fs. 356 a 359, ratificada por la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 722/2017 de 27 de octubre según da cuenta el Informe Legal DDSC – SAN. INF. N° 429/2022 de 23 de febrero visible de fs. 346 a 347 y 362 a 363; en esas resoluciones se establecieron medidas precautorias, disponiéndose entre otras, la prohibición de innovar y de realizar transferencias del inmueble; sin embargo, la recurrente incumpliendo dichos instrumentos y en pleno proceso de saneamiento, transfirió el inmueble a título de compraventa a favor de su hijo Roger Gustavo Torrico Yupanqui mediante documento de 12 de enero de 2021 (fs. 126).

Si bien la vendedora o en su caso el comprador, pudieron haber solicitado al INRA cambio de beneficiario en el trámite del saneamiento; sin embargo, esas peticiones fueron desestimadas mediante referido Informe legal N° 429/2022 de 23 de febrero (fs. 346 a 347 y de fs. 362 a 363), en cuya parte conclusiva sugiere no dar curso a la solicitud de cambio de beneficiario con base en documento de transferencia señalando que no surte efecto legal en esa etapa del saneamiento por incumplir las medidas precautorias de prohibición de transferir; informe que se encuentra aprobado por el Director Departamental del INRA mediante proveído de 23 de febrero de 2022 cursante a fs. 248 y 364.

Con esa determinación, la autoridad competente desconoció los efectos traslativos de dicho terreno, sin que esto implique dejar sin efecto el documento de compraventa como tal; en antecedentes de la presente causa, no existe ninguna constancia de que se hubiera impugnado y menos revertido la determinación de la autoridad agraria; por lo que, la situación jurídica de “copropietarios o poseedores legales” que ostentan ambos litigantes sobre el indicado terreno, se mantiene invariable, quienes se encuentran reconocidos como legítimos beneficiarios en el proceso de saneamiento.

En cuanto al error de derecho del aludido documento de transferencia, el Tribunal de segunda instancia al señalar que la veracidad de la traslación de dominio, sus efectos y la posesión del adquirente, deben dilucidarse en otra instancia en la vía llamada por ley, no desconoció el valor probatorio de dicho documento y simplemente entendió que el mismo, no puede ser analizado y valorado en la presente causa, sino más bien en otro proceso distinto y, la recurrente debió rebatir esa posición jurídica; es decir, de que no corresponde la remisión a otra vía legal para el juzgamiento del documento de compraventa; sin embargo, la justiciable no dice absolutamente nada respecto al fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, limitándose únicamente a denunciar de manera incorrecta error de derecho en la valoración de la referida prueba.

Debe dejarse establecido que el documento de compraventa del 12 de febrero de 2021 del cual reclama la recurrente, al encontrase judicialmente reconocido en sus firmas y rúbricas, como prueba documental, tiene valor legal asignado por los arts. 1297 del Código Civil y 335.II inc. b) de la Ley Nº 603 y las declaraciones que contiene se consideran como verdades, adquiriendo la misma fe que un documento público entre sus otorgantes y causahabientes y mientras no sea declare su nulidad o anulabilidad en proceso judicial específico como lo entendió el Ad quem, dicho documento mantiene sus validez legal.

Sin embargo, en cuanto a la eficacia de las declaraciones contractuales que contiene con relación a los efectos de la transferencia realizada, encuentra su descalificación por la autoridad competente como es el INRA a través de sus representantes legales, por existir prohibición de realizar la transferencia del terreno durante el proceso de saneamiento; el art. 10 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, es el que establece prohibiciones expresas para realizar transferencias de terrenos sujetos a saneamiento; en cumplimiento de dicha norma legal, el INRA emitió las resoluciones administrativas anteriormente señaladas, estableciendo medidas precautorias para garantizar el proceso de saneamiento; consiguientemente, mientras el terreno se encuentre sometido a dicho trámite administrativo, no se puede hablar de ventas o transferencias.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el recurso de casación analizado devine en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación al memorial cursante a fs. 413 a 414 vta. de respuesta al recurso de casación, el demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.