AS/1079/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1079/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Bismark Franco Andrade Montero, por memorial que sale de fs. 20 a 25, interpuso demanda ordinaria de nulidad de Testimonio, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación del derecho de propiedad de María Teresa Montero Vásquez más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron promovidas contra Carmen Alicia Gómez Sánchez – Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Trinidad; citada la demandada, por actuado que cursa de fs. 45 a 46 se allanó a la demanda.

En audiencia preliminar de 06 de julio de 2023, se dispuso la integración al proceso de Vanesa Andrade Montero como litisconsorte pasivo necesario; quien después de haber sido citada, por escrito de fs. 63 a 64, se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y opuso excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento de terceros.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 113/2023, de 09 de noviembre, de fs. 543 a 549, declarando PROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 023/2020 de Escritura Pública de aclarativa de estado civil del inmueble ubicado en la Urb. Magdalena o Guapomo, lote N° 9, celebrado por María Teresa Montero Vásquez como propietaria, por ilicitud de causa y motivo. Consiguientemente, dispuso: 1) la nulidad del Testimonio N° 023/2020 de 10 de febrero sobre aclarativa de estado civil del inmueble citado ut supra; 2) de conformidad a lo establecido en el art. 547 del Código Civil, ordenó la cancelación del asiento A-3 de la Matrícula N° 8.01.1.01.0015623, siempre y cuando, el documento declarado nulo sea parte de la inscripción; 3) la restitución a nombre de la titular María Teresa Montero Vásquez en los registros de Derechos Reales; 4) el pago de daños y perjuicios que se averiguarán en ejecución de sentencia por la demandada Carmen Alicia Gómez Sánchez; 5) con costas y costos.

En virtud de la solicitud de enmienda y aclaración que interpuso Vanesa Andrade Montero, modificó el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia, ordenando la cancelación del asiento A-2 de 27 de febrero de 2020 de la matrícula N° 8.01.1.01.0015623, y la cancelación del asiento A-3 de 27 de febrero a consecuencia de la nulidad y cancelación del asiento B-2.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que Vanesa Andrade Montero, por memorial que sale de fs. 562 a 565, interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 104/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 586 a 589, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

El Juez de la causa aplicó objetivamente la Ley.

Vanesa Andrade Montero no ofreció ni presentó pruebas al momento de contestar a la demanda ni dentro del plazo.

Se demandó una ilicitud manifiesta bajo la interpretación del Auto Supremo N° 274/2014 de 02 de junio que establece que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad, sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.

Analizada y compulsada la prueba producida observó que el Testimonio N° 023/2020, que por aseveración de las partes se encuentra registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 8.01.1.01.0015623, asiento A-3 (sic), en el que María Teresa Montero Vásquez habría celebrado un documento de aclarativa estando fallecida, es que ese hecho se subsume al art. 549 num. 3 del Código Civil, pues evidenció que al haberse, no solamente inscrito en Derechos Reales un documento que manifiestamente es ilícito por no poder una persona fallecida celebrar contratos, ya que ésta falleció el 08 de enero de 2020 y el Testimonio es de 10 de febrero de 2020, es decir posterior a su fallecimiento, también se afectó la parte accionaria que le correspondería a los demás herederos de dicho inmueble.

Respecto a la falta de fundamentación en la sentencia sobre los efectos de la nulidad con relación al asiento A-3, señaló que la recurrente se limitó a manifestar esta deficiencia; no obstante, no argumentó con la correcta expresión de agravios cómo es que el juez se hubiese equivocado al vincular la nulidad de la minuta aclarativa, los registros en Derechos Reales en el asiento A-2 y el consecuente que es el asiento A-3, bajo el principio del tracto sucesivo. De esta manera, concluyó que lo manifestado en apelación no abre la competencia del Tribunal de alzada para revisar ese punto.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Vanesa Andrade Montero, por memorial de fs. 594 a 597 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: