AS/1079/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1079/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Vanesa Andrade Montero.

Previamente a considerar los extremos acusados, es preciso señalar que una de las características del principio de concentración inmerso en el artículo 1 numeral 6 del Código Procesal Civil, es que permite acumular o abordar varios actos en un solo actuado procesal, con la finalidad de evitar dispendio de actuados que pueden resultar reiterativos, asegurando de esta manera una correcta economía procesal a los fines de resolver el conflicto jurídico; asimismo, en materia de argumentación el citado principio puede ser utilizado para abordar en una sola respuesta varios reclamos que se encuentren concatenados o que en su caso resulten repetitivos, a fin de evitar que la resolución se torne ampulosa con los mismos argumentos haciendo dificultosa su comprensión.

En ese entendido, del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación que se encuentran resumidos en el Considerando II, que a criterio de la recurrente fue presentado tanto en la forma como en el fondo, es preciso referirnos de manera conjunta a los inmersos en los numerales 1, 2, 3 y 4, que se constituirían en reclamos de forma, donde se acusó que existe incongruencia entre la pretensión demandada de nulidad de documento y la aplicación de causales de nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil, situación que no fue observada por el Juez de la causa; que entre la pretensión de la demanda y la cosa demandada no existe congruencia, porque lo que se pretende es la ineficacia de un documento vinculado al estado civil de un inmueble, como si estos tendría dicha calidad, habiendo declarado el A quo la nulidad del mismo sin que se realice ninguna aclaración al respecto; que se vulneró el derecho a la defensa de los herederos de la fallecida María Teresa Montero Vásquez por no haber sido integrados a la litis; y que existe incongruencia externa, porque la autoridad de primera instancia ordenó la cancelación del asiento A-3 que corresponde a su derecho de dominio y no se dice nada del asiento A-2, cuando es en ese asiento que se halla inscrito el Testimonio declarado nulo.

Si bien los citados reclamos no son coincidentes en su contenido; sin embargo, de un análisis minucioso de los agravios contenidos en el recuso de apelación que fue interpuesto por Vanesa Andrade Montero cursante de fs. 562 a 565, se observa que ninguno de los extremos denunciados en esta fase de casación, fueron previamente advertidos en segunda instancia, motivo por el cual, sustentados en el principio de concentración expuesto supra, a fin de evitar el dispendio y reiteración de argumentos, corresponde otorgar una sola respuesta.

Como bien se tiene explicado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, las violaciones, infracciones, erróneas interpretaciones, indebidas aplicaciones o errores de hecho o de derecho en la valoración de probanzas que se acusan en el recurso de casación, tienen que ser reclamados ante el Tribunal de apelación, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia; lo que quiere decir, que los reclamos contenidos en los numerales 1 a 4 del recurso de casación, debieron ser denunciados oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, y de ninguna manera realizarlo directamente en el recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que éste apertura su competencia para fallar respecto al pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.

En ese entendido, al haberse pasado por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, no corresponde ingresar al fondo de lo denunciados en dichos apartados, donde además la recurrente, como si se tratase de un recurso de apelación cuestiona el actuar del Juez de primer grado y no así los fundamentos en que se sustentó el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia.

En lo que atinge al reclamo contenido en el numeral 5, donde la recurrente refiere que en el caso de autos solo debió dejarse sin efecto el Testimonio y no así cancelar o anular otros derechos de dominio, porque la causa petendi se circunscribió únicamente a dicho documento y no sobre registros debidamente inscritos.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien el art. 213 del Código Procesal Civil establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, pues lo contrario implicaría una transgresión del principio dispositivo; no obstante, de la revisión del memorial de demanda, si bien el actor solicitó como pretensión principal la nulidad del Testimonio N° 023/2020 de aclarativa de estado civil, del inmueble urbano ubicado en la Urbanización Magdalena o Guapomomo, lote N° 9, que hubiese realizado María Teresa Montero Vásquez en su calidad de propietaria, pero, como consecuencia de la procedencia de dicha acción, solicitó expresamente que se disponga la nulidad del documento notarial Testimonio N° 023/2020, la nulidad de la minuta aclarativa de 05 de febrero de 2010, la nulidad de la inscripción del citado Testimonio, la cancelación del asiento A-2 de la Matrícula N° 8.01.1.01.0015623, la cancelación del asiento A-3 de dicha matrícula, la rehabilitación del derecho de propiedad de María Teresa Montero Vásquez como propietario y el pago de daños y perjuicios.

Es así que el A quo como efecto de la procedencia de la pretensión demandada, dispuso la nulidad de dichos documentos y también canceló los asientos de inscripción en Derechos Reales citados anteriormente, no siendo evidente que la causa se circunscribió únicamente al documento notarial, como aduce la recurrente. Por lo que corresponde declarar infundada dicha denuncia.

Sobre el hecho de que la nulidad de documento no puede fundarse en causales de nulidad de un contrato al tratarse de institutos jurídicos diferentes. Al ser dicho reclamo reiterativo con lo expuesto en el numeral 1, corresponde remitirnos a lo ya señalado sobre el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.