AS/1082/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1082/2024-RI

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juana Pérez de Aguilar, a través del memorial cursante de fs. 30 a 34 vta., promovió demanda de comprobación de unión libre en contra de Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez, Roly Joan Aguilar Pérez, Alan Gastón Aguilar Carvajal y la niña de iniciales AGAC representada por Susana Pilar Carvajal Mollinedo, quienes tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:

Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez, Roly Joan Aguilar Pérez, mediante el escrito que discurre a fs. 67, respondieron de forma afirmativa a la demanda principal.

La niña de iniciales AGAC representada por Susana Pilar Carvajal Mollinedo, a través del memorial que sale de fs. 106 a 110, respondió de manera extemporánea, de la forma descrita en el precitado acto procesal.

Y por último, Alan Gastón Aguilar Carvajal representado por el defensor de oficio Ivan Marcelo Ayllón Villanueva, mediante el memorial que sale a fs. 112 y vta., respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Púbico de Familia 8º de ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 67/2024, de 29 de enero, que corre de fs. 807 a 813 vta., por medio de la cual declaró IMPROBADA la demanda de principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana Pérez de Aguilar, mediante el memorial que sale de fs. 826 a 833, medio impugnativo al que se adhirieron Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez y Roly Joan Aguilar Pérez, a través del acto procesal que corre a fs. 835 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 343/2024, de 14 de junio, corriente de fs. 1181 a 1189 vta., recurso que, en la forma CONFIRMÓ la Resolución de desacumulación Nº 290/2024, de 03 de abril, saliente de fs. 1141 a 1142 y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Pérez de Aguilar por medio del escrito que sale de fs. 1191 a 1197 vta., y por Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez y Roly Joan Aguilar Pérez, a través del memorial que corre de fs. 1213 a 1221, que son materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

Aclarándose que se analizara también si el recurso de casación formulado por Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez y Roly Joan Aguilar Pérez, que corre de fs. 1213 a 1221, cumple con los requisitos de admisión de este tipo de medios impugnativos, pese a que el mismo no haya sido tomado en cuenta cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de concesión de 21 de agosto de 2024, saliente a fs. 1229; considerándose que: por un lado, este Tribunal de cierre con las facultades conferidas por el art. 400.I de la Ley Nº 603, en la fase de admisibilidad del recurso de casación cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación de todos los recursos de casación que fueron presentados.

Y por otro, que este defecto no es más que un lapsus calami por lo irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, lo que en función a los principios del pro actione, el pro homine y la máxima del no formalismo no ameritará una decisión suprema anulatoria; puntualizaciones por las cuales –como ya se dijo- este máximo Tribunal analizara si el referido medio de impugnación, que sale de fs. 1213 a 1221, cumple o no con lo preceptuado por los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.