CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión del proceso se tiene que al momento de que Juana Pérez de Aguilar planteó su demanda de reconocimiento de unión libre que cursa de fs. 30 a 34 vta., el Código de las Familias y del Proceso Familiar ya se encontraba en vigencia, por lo que la referida norma legal califica al proceso de reconocimiento o comprobación de unión conyugal libre como un proceso de naturaleza extraordinaria según lo establece el art. 434.e) de la referida norma familiar, lo que implica según el art. 444 de la Ley N° 603, que este tipo de procesos no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias.
Asimismo cabe señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, por lo tanto, por un principio de legalidad ni los litigantes, ni tampoco los juzgadores pueden alterar lo normado por ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, este aspecto no puede concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere sea gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal familiar.
En el sub lite, como Juana Pérez de Aguilar, mediante el escrito que corre de fs. 30 a 34 vta., formuló demanda extraordinaria de comprobación de unión libre, pretensión objetiva que encuentra su sustento en lo preceptuado por el art. 434.e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de lo que se infiere que este tipo de procesos de naturaleza extraordinaria solamente admite recurso de apelación, es decir, que no admite impugnación extraordinaria de casación, razones por las cuales en sujeción del art. 444 de la Ley Nº 603, corresponde declarar la improcedencia de los recursos de casación cursantes de fs. 1191 a 1197 vta., interpuesto por Juana Pérez de Aguilar, y de fs. 1213 a 1221, formulado por Rosmery Aguilar Pérez, Ely Julia Aguilar Pérez, Herbert Hernrry Aguilar Pérez, Mary Ysabel Aguilar Pérez y Roly Joan Aguilar Pérez, pues la pretensión principal debatida ameritó una Resolución judicial que no admite recurso extraordinario de casación.
