CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 47 a 48 vta., 51 y vta. y 58, promovió proceso sumario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, contra Lucia Llave Guevara de Mamani (fallecida), quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 95 a 101, opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión y contestó la demanda, resuelta por Auto de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 107, el Juez de Instrucción 7° en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones planteadas, que conforme a la vigencia de la Ley N° 439, en su disposición Quinta, parágrafo I. inciso a), la presente causa fue sorteada al Juez Publico Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba; las herederas Lourdes Jhovana y Magaly ambas Mamani Llave se apersonaron a fs. 322 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, saliente de fs. 354 a 357 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, mediante memorial que corre de fs. 363 a 367, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 397 a 401, que CONFIMÓ la Sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
No resulta cierto que el Juez de instancia, no haya considerado el concepto de lesión o avalúo, no se vulneró el art. 561 del Código Civil, no se puede acoger la demanda por efecto de lesión, tan solo demostrando el elemento subjetivo, alegando que al momento de transferencia la vendedora contaba con una edad de 82 años y que se encontraba en estado deteriorado de salud, cuando no fue demostrado por un certificado médico. La juez realizó un análisis correcto de lo aportado por las partes para crear convicción que el elemento señalado no fue demostrado por las actoras, pese a que dicha autoridad dispuso mediante el Auto pronunciado, que las actoras debían demostrar que la vendedora desconocía lo que realizaba al ser persona mayor, ignorancia para la suscripción del contrato, prueba que no fue adjuntada al proceso, no cumpliendo con la carga de la prueba.
No existe certificado médico que demuestra que la vendedora se encontraba el estado deteriorado de salud, además que las declaraciones testificales de descargo eran contradictorias como sostuvo la Juez A quo, que la transferencia fue realizada ante Notario de Fe Pública, con la presencia de una persona con plenas facultades mentales, valorando correctamente la prueba testifical conforme dispone el art. 476 del Código Procesal Civil.
El hecho de no saber ni leer no significa que la persona no tenga capacidad de comprensión de los actos que analiza, lo cual es evidente; que la vendedora dejo su impresión digital en presencia de testigo a ruego y dos instrumentales, cumpliendo el art. 1295 del Código Civil.
En este tipo de procesos no sólo basta demostrar la existencia del elemento objetivo pues no es suficiente para justificar esta acción, también se debe demostrar el componente subjetivo, de nada sirve demostrar la desproporcionalidad en el precio de la cosa, si no se demuestra el aprovechamiento o explotación y la situación de inferioridad, necesidad, ligereza e inexperiencia o ignorancia de las pare perjudicada; es decir, deben concurrir ambos elementos, por lo que la resolución de la juez no resulta incongruente y contradictorio, al contrario, se encuentra apegada a las normas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, según escrito de fs. 404 a 409 vta., recurso que es objeto de análisis.
