CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En mérito a los motivos señalados por las recurrentes se procederá a resolver conforme lo siguiente:
Toda vez que dos de los motivos de casación tienen estrecha relación porque hacen a la aplicación del instituto jurídico de la recisión del contrato por efecto de la lesión, corresponde resolverlos de forma conjunta en aplicación del principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.
a y b) En relación a la vulneración del art. 561.II del Código Procesal Civil, porque el juzgador no tomó en cuenta el concepto de lesión, ni el avaluó del lote de terreno, existiendo desproporcionalidad en la interpretación del artículo, siendo los actos de la compradora ilícitos, contrarios a los arts. 485 y 549.I del Código Civil, así como la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado que hace a la verdad material, art. 134 del Código Procesal Civil, arts. 1327, 1328, 1330 y 484.II del Código Civil, porque la Juez A quo no observó ni tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo y simplemente dio crédito a las declaraciones de descargo.
Al respecto, el art. 561 del Código Procesal Civil, prevé: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación e la otra siempre que la lesión resultare de haberse explicado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.; II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.
Por su parte el art. 485 del Código Civil, dispone: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”; por su parte el art. 549.I (quiso decir 549) de la citada norma, expresa: “El contrato será nulo: 1) por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de del contrato; 5) En los demás casos determinados por la ley”.
El art. 180 de la Constitución Policía del Estado, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratitud, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
El art. 134 del Código Procesal Civil, dispone: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.
Los arts. 1327, 1328 y 1330 del Código Civil, refieren a la prueba testifical, su prohibición y eficacia probatoria.
Téngase presente que la recisión del contrato por lesión, conforme la doctrina y lo previsto por el art. 561 del Código Civil, debe tenerse en cuenta en principio que, el elemento objetivo de la lesión es la desproporción o desventaja traducida en el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente a lo que se da a cambio y de acuerdo al art. 561 del Código Civil citado es admisible si excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida, por lo que esa desproporción debe ser visible y esa ventaja patrimonial debe ser injustificada, en el caso concreto si bien se viabiliza lesión en el monto desproporcionado; empero, no se advierte lesión en relación al aprovechamiento e ignorancia o necesidad de la vendedora del bien inmueble, constituido en el elemento subjetivo, debiendo constituir ambos elementos objetivo y subjetivo, para poder concurrir y establecerse la lesión para la resolución del contrato; por lo que se concluye que no existe el elemento subjetivo, al no cursar prueba que demuestre ello, porque claramente las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, establecen que Flora Arévalo se encontraba lucida y consiente, aspecto que fue corroborado por la Notario de Fe Pública, al momento de la firma del Testimonio N° 318/2012, de 30 de marzo, complementado por el Testimonio N° 409/2013, de 29 de abril, de transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda, conforme manda el art. 1295 del Código Civil, teniendo la validez que amerita por disposición del art. 1287 de la citada norma.
A ello debe añadirse que la compra venta es un contrato consensual que no requiere formalidad alguna para su constitución, puesto que es suficiente que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades tal como refiere la doctrina contenida en el apartado III.3. de la presente resolución; por ello y dado que no se acreditó que la vendedora madre de las demandantes, se encontraba en estado de necesidad, deslucides o ignorancia sobre el acto jurídico de la transferencia, como tampoco se acreditó los requisitos que hacen a nulidad del contrato conforme dispone el art. 549 del Sustantivo Civil, que además no fue objeto del proceso, no resulta nulo el contrato.
En relación a si el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, tomaron en cuenta o no las declaraciones testificales de cargo o simplemente dieron prevalencia a las de descargo.
De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que, a fs. 183, cursa el Acta de declaración testifical de descargo, de Sonia Matilde Schugar Albino, quien a la pregunta segunda refiere: “Solo por comentario de la Sra. Lucia que estaba junto a su esposo, me dijo que estaba en venta solo 150 metros porque el otro era de ella que ella lo había comprado, no me dijo en cuanto”; asimismo, a la pregunta tercera, señaló: “Desconozco solo veía delicada, como enferma, aparentemente de 85 años”; a la pregunta cuarta, expresó: “desconoce”; a la pregunta quinta, adujó: “por comentario de la hija Melba y Ana me dijo que el inmueble lo había vendido en Bs. 10.000 y si es un precio bajo para la zona y esos años estaba como $us. 150 el metro”; por último, a la pregunta sexta, expresó: “cuando yo preguntaba me decían que las casas costaban $us. 150 el metro por lo que BS. 10.000 es muy poco”.
A fs. 185, cursa la declaración testifical de Apolinar Callejas Condori, quien, a la pregunta segunda, señaló: “No sabía nada, recién sus hijas cuando su mama estaba enferma, me dijeron que la Sra. Flora había vendido una parte a la sra. Lucia y cuando murió la Sra. Flora recién me dijeron que lo había vendido en Bs. 10.000”; a la pregunta tercera, expresó: “La Sra. Flora era estricta y estaba lucida y tenía más de 75 años aproximadamente, era lucida aun porque venía al mercado a abrir su tienda, pero ya estaba mayorcita”; a la pregunta cuarta adujó: “Ella estaba un poco mal de salud, pero no era ignorante ni inexperta, solo que era mayor y estaba un poco enferma”; a la pregunta quinta, señaló: “Desconozco”; por último, a la pregunta sexta, expresó: “Si es en Bs. Es poco quien puede comprarse en tan poco dinero un terreno”.
A fs. 187, cursa la declaración testifical de Rudenber Tomicha Cuellar, en la pregunta segunda, señaló: “Por comentario de los dueños de la casa supe que la Sra. Flora había vendido la mitad de un terreno en Bs. 10000, desconozco cuando a la Sra. Lucia.”; a la pregunta tercera, adujó: “La conocí cuando la trajeron a la casa de doña Melba estaba flaca y desnutrida y ya no reconocía nada, no se acordaba ella tenía 81 años.”; a la pregunta cuarta, expresó: “Desconozco como estaba a momento de firmar la transferencia pero cuando la conocí ya estaba mal de la cabeza, no sabía leer ni escribir.”; a la pregunta quinta, señaló: “Me imagino porque el lugar está en el centro.”; por último a la pregunta sexta, señaló: “a lo mucho debe estar $us. 50000”.
A fs. 189, cursa declaración testifical de Juana Mirtha Aro Ancari, que en la pregunta segunda, expresó: “yo la conocí a la Sra. Flora por 27 años, era su mano derecha, Si, sabía que Lucia andaba en derechos reales y le pregunte a doña Flora y ella me dijo que la Sra. Lucia quería que le regale la mitad de la casa de los años vividos, porque ella iba a las reuniones y pagaba agua y luz, pero no quería vender doña Flora pero me dijo que le amenazaban hasta tenía miedo que le maten y no le vendió seguramente porque estaba enferma le hicieron firmar.”; a la pregunta tercera, señaló: “Si, estaba enferma de herpes y a mí no me dejaron entrar a la casa y a momento de la transferencia estaba muy enferma.”; a la pregunta cuarta, adujó: “Si me consta porque la Sra. Lucia quería que le regale porque ha vivido con ella 15 o más años, y la Sra. Flora me dijo eso que al final le había regalado la mitad de la casa, pero no estaba consiente porque no sabía leer ni escribir y por eso le han engañado.”; la cláusula quinta, expresó: “Esas fecha como terreno nomas ha debido costar como 50000 dólares más o menos”.
Por último, a fs. 191, cursa declaración de Rogelio Loaiza Rentería, que en la pregunta segunda, señaló: “Supe que le vendió el 50% de su casa, sin consultar a ninguna de sus hijas ni a nadie, supe por el documento que lei que en Bs. 10000.”; a la pregunta tercera, refirió: “A momento de la venta la Sra. Flora estaba bastante enferma, no estaba lucida, se olvidaba incluso desconocía a la gente”; a la pregunta cuarta respondió expresando: “Si, por ignorancia porque nunca supo firmar ella, ni escribir ni nada”; a la pregunta quinta, adujó: “Por lo que María Nancy izo evaluar supe que valía más de $us. 50000, ocasionando perjuicios a la Dra. Flora”; y a la pregunta sexta, refirió: “Ya la tiene por absuelta”.
De las declaraciones testificales de cargo, claramente se establece que en relación a la pregunta segunda y tercera, los testigos Sonia Matilde Schugar Albino, Apolinar Callejas Condori, señalaron que desconocen si Flora Arévalo olvidaba lo que hacía, que solo la veían un poco delicada; asimismo, refieren que era una persona consiente, lucida, que hasta iba al mercado a abrir su tienda; sin embargo, los testigos Rudenber Tomicha Cuellar, Juana Mirtha Aro Ancari y Rogelio Loaiza Rentería, refieren que Flora Arévalo, se encontraba flaca y que no reconocía nada, que no se acordaba, ni sabía leer, que no sabe cómo se encontraba a momento de firmar la transferencia.
De lo expuesto, se llega a la conclusión que, si bien las declaraciones testificales de cargo de fs. 187, 189 y 191 establecerían que la Sra. Flora Arévalo, se encontraba delicada de salud, que no reconocía nada; empero, las declaraciones de fs. 183 y 185 demuestran lo contrario, al señalar que se encontraba consiente y lucida, debiendo al efecto aplicarse lo previsto por el art. 1330 del Código Civil y el art. 186 del Código Procesal Civil, toda vez que la autoridad judicial sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreció las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, toda vez que estas no resultan consecuentes y conducentes en la demostración de hechos para establecer que existió lesión en la transferencia, como la necesidad, inexperiencia de Flora Arévalo, no concurriendo el elemento subjetivo que hace a la Rescisión del contrato por lesión, que si bien se advierte un pago menor del valor catastral por la venta del inmueble, corroborada por las declaraciones testificales de cargo (constituido como elemento objetivo); sin embargo, no son suficientes para otorgar la tutela a las demandantes, conforme la conclusión señalada precedentemente y concordante con la doctrina señalada en el numeral III.1 de la presente resolución, que amplió el entendimiento de lo previsto por el art. 561 del Código Civil, donde se advirtió que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo, habiendo prevalecido en el caso el principio de verdad material previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, no se advierte una conculcación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1327, 1328, 1330 y 484.II del Código Civil y art. 134 del Código Procesal Civil, porque el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, valoraron acertadamente las declaraciones testificales de cargo presentadas por las demandantes.
c) En relación a que la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el caso de autos resultan arbitrarios e incongruentes, además se apartan inequívocamente de la solución normativa prevista en el presente caso, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan como inhábil el acto jurídico e injusta en el campo del derecho.
De la revisión de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, no resultan arbitrarios e incongruentes, toda vez que de una forma prolija en mérito a los hechos a probar determinados en la audiencia preliminar, establecieron los hechos probados y no probados y las pruebas que sirvieron de base para declarar improbada la demanda y confirmada por la resolución impugnada, donde la primera resolución, claramente desarrolló el art. 561 del Código Civil, estableciendo el elemento objetivo y subjetivo que hace al señalado artículo, habiendo concluido que evidentemente la suma cancelada de la transferencia del 50% de acciones y derechos en la suma de Bs. 10.000, no alcanza al 50% del valor real del inmueble, por lo que resulta desproporcional.
En lo que respecta al elemento subjetivo estableció que las declaraciones testificales, en parte refieren que Flora Arévalo se encontraba consiente y lucida hasta el momento de su muerte, que el hecho de no saber leer ni escribir no significa que no tenía capacidad de comprensión, por lo que no fue demostrado la explotación de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia por las actoras como elemento subjetivo, además de establecer que las demandantes no expusieron de qué manera se habría afectado acciones y derechos que no le correspondían a la vendedora.
Determinación corroborada por el Auto de Vista que de igual forma refirió que, no resulta cierto que la autoridad de primera instancia no haya considerado el concepto de lesión ni tampoco el avaluó, concluyendo que no se vulnero el art. 561 del Código Civil, que en relación al elemento subjetivo, las demandantes no probaron el numeral 3 de la relación procesal, además de establecer que la parte actora no adjuntó certificado médico para demostrar el estado de salud de la vendedora, ya que las declaraciones testificales de descargo eran contradictorias como sostuvo la Juez A quo.
Por lo descrito, no se advierte que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, incurrieran en una decisión arbitraria e incongruente, habiendo resuelto la pretensión de las recurrentes, conforme a la prueba y hechos probados en el proceso, no adoleciendo de errores o desaciertos, más aún cuando dicha acusación resulta subjetiva y no demostrada con prueba.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
