CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Miguel Aaron Kavlin Szpiro, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., subsanado de fs. 56 a 59, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Ivanna Coral Vega Velasco, quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 127 a 131, contestó la demanda, opuso excepciones de incompetencia e incumplimiento de la condición y reconvino por nulidad y anulabilidad de contrato, que por Auto de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 212 vta. a 213 vta., se rechazó las excepciones opuestas; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 242/22 de 28 de octubre, que sale de fs. 594 a 598, en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Ivanna Coral Vega Velasco, mediante memorial que corre de fs. 602 a 623 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 80/23 de 30 de agosto, visible de fs. 666 a 677, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; en función de los siguientes argumentos:
En el considerando I y II de la Sentencia, se hace mención al Auto de 19 de abril de 2022, en la que se resolvió y declaró el rechazo de las excepciones planteadas, recurrida en apelación por la demandada, que conforme el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, fue declarada la caducidad y ejecutoriada el auto impugnado, al no haber actuado conforme a procedimiento y dejado la parte precluir el plazo conforme lo previene la Sentencia Constitucional N° 1157/2003-R, que refiere al principio de preclusión, por lo que no corresponde considerar nuevamente los argumentos mencionados.
De fs. 1 a 2, se tiene que el contrato fue celebrado por ambas partes, de manera voluntaria, que según la cláusula segunda numeral 2.1, las partes suscribieron un contrato el 23 de diciembre de 2016, relativo a derechos patrimoniales, que en el numeral 2.2 indica que se adquirió un terreno que pertenecería en partes iguales; es decir, 50% a cada uno de ellos, que estarían construyendo una casa en el referido terreno con aportes equitativos, que para terminar la construcción Kavlin hará un aporte voluntario de $us. 50.000 al bien común y el saldo de $us. 60.000 serán entregados en calidad de préstamo, de acuerdo a las condiciones de la cláusula siguiente (tercera), donde la señora Vega reconoce expresamente que adeuda Kavlin la suma señalada y que se pagaría un interés del 5% anual; documento que se constituye en una relación jurídica contractual de reconocimiento de deuda, que no hay un tiempo convenido para el cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor exigir inmediatamente su pago.
Contrato que se encuentra enmarcado en la normativa, conforme dispone el art. 568 del Código Civil, por lo que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento dentro de un plazo razonable, como aconteció en el caso, según el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada ahora recurrente, toda vez que el demandante tiene cumplido la prestación, quedando pendiente lo asumido por parte de Ivanna Coral Vega Velasco; que la cláusula cuarta no constituye una condición de pago, sino, la consignación de maneras de cancelación.
Lo relativo al art. 113 del Código Procesal Civil, si bien establece como atribución de la autoridad, sin embargo, si no cumple dicha facultad, el reclamo debe ser inmediato a través de la reposición o apelación u otro mecanismo realizado por la parte, quien solo se limitó a su afirmación, sin ninguna fundamentación fáctica, debiendo primar el principio dispositivo.
Si bien la recurrente considera válido el matrimonio en la India, no realiza una fundamentación jurídica adecuada que demuestre el motivo de haber celebrado el matrimonio en Bolivia el 17 de junio de 2017, siendo que la resolución recurrida está acorde al marco normativo que rige el matrimonio en Bolivia.
Respecto a la omisión de valoración de la prueba testifical de Silvia Bilbao la Vieja y la confesión provocada de la demandada, no se indica la pertinencia o conducencia de dichos medios probatorios, por lo que no aportó elementos de relevancia para la decisión ya que la pretensión es sobre cumplimiento de obligación de pago, lo que significa que dicha omisión no resulta esencial por la forma que se planteó el reclamo.
El considerando III de la resolución apelada cuenta con la correcta fundamentación y motivación respecto a la problemática del presente caso, donde se verifica la normativa que sustenta su decisión como también en el considerando IV, pues el certificado de fs. 72 y vta., no se encuentra homologado conforme a las normas que rigen el matrimonio en Bolivia, habiendo el Juez de instancia actuado conforme a derecho.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ivanna Coral Vega Velasco, según escrito visible de fs. 690 a 703, recurso que es objeto de análisis.
