CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 690 a 703, Ivanna Coral Vega Velasco, en el recurso de casación denunció:
a) Inobservancia de los arts. 12, 31 y 70 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en correspondencia con el art. 222 de la Ley N° 603 y art. 122 de la Constitución Política del Estado, respecto a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, carecen de requisitos que hacen a la competencia en razón del territorio y materia, violentando las formas esenciales del proceso al haber actuado sin competencia; consecuentemente, dichas actuaciones efectuadas por la autoridad incompetente son nulas, más aún cuando se opusieron excepciones de incompetencia e incumplimiento de la condición.
b) Inaplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, ante la objetiva de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de las pretensiones formuladas por el demandante respecto a los contratos de capitulaciones matrimoniales que encuentran regulados por los contratos celebrados entre los futuros cónyuges antes de contraer el matrimonio, mediante los cuales se establecen las reglas que rigen las relaciones económicas.
Fundamentos por los cuales solicitó se conceda el recurso de casación y se anule obrados hasta fs. 52 inclusive, sin lugar a reposición, salvando derechos de la parte demandante para formular su pretensión en la vía familiar.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Miguel Aaron Kavlin Szpiro, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 709 a 715 vta., señalando en lo principal que:
En ninguna parte de su recurso refieren que vertientes o bajo que fundamento especifico se les ha vulnerado los derechos y principios procesales, tampoco demuestran la existencia de violación o errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, lo que denota un error de técnica recursiva que desencadena en la improcedencia de la acción.
La recurrente, no señala a que vertiente del debido proceso se hubiera vulnerado y como se hubiera constituido en un agravio que lesiona los derechos, al contrario, el Auto de Vista es completo y responde de forma fundamentada a todos los hechos. Tampoco señala como se hubiera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.
Respecto a la excepción de incompetencia, los vocales por medio del considerando III, se pronunció sobre la excepción señalada, que fue declarada la caducidad del recurso y ejecutoriado ante el incumplimiento del art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil; que por ese motivo no podían juzgar algo que tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, el mismo Tribunal indicó que el contrato se rige por materia civil y no familiar, por no ser parte de la comunidad ganancial; que de manera errada se pretende alegar nuevos argumentos y sujetarse de pruebas que no fueron reclamadas en su oportunidad.
Que el contrato de declaración patrimonial relativos a bienes patrimoniales, no menciona en absoluto que se llevará a cabo algún matrimonio en el futuro entre las partes, ni regula ningún tipo de administración de alguna futura unión conyugal, su persona suscribió el documento en fecha 23 de diciembre de 2016, cuando aún se encontraba casado con su exesposa Elizabeth Castañeda, divorciado en fecha 22 de marzo de 2017, conforme la sentencia, por lo que no es posible que dicha declaratoria regule un matrimonio futuro. El contrato de 01 de junio de 2017, hace referencia a la copropiedad, suscrito antes de su matrimonio, por lo que no puede considerársele un contrato de capitulación matrimonial.
El proceso de divorcio se encuentra ejecutoriado, empero recién se tratará el proceso de división y partición.
Recalcó que la jurisdicción familiar no tiene nada que ver, al estar el contrato regido por el art. 956 del Código Civil, que las obligaciones civiles incumplidas por la demandad fueron adquiridas antes del matrimonio.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.
