CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustanciaron la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) En relación a la inobservancia de los arts. 12, 31 y 70 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en correspondencia con el art. 222 de la Ley N° 603 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, respecto a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, carecen de requisitos que hacen a la competencia en razón al territorio y materia, violentando las formas esenciales del proceso al haber actuado sin competencia; consecuentemente, dichas actuaciones efectuadas por la autoridad incompetente son nulas, más aun cuando se opusieron excepciones de incompetencia e incumplimiento de la condición.
Al respecto, previo a la fundamentación de la determinación a asumir, corresponde establecer los antecedentes y lo determinado por el Tribunal de alzada, del cual se tiene:
El Auto de Vista impugnado en relación a la competencia, fundamentó lo siguiente: “Al respecto, de los datos del proceso con relación a los aspectos referidos por la recurrente se tiene que la resolución apelada en la parte que indica la recurrente considerando I y II de la sentencia, efectivamente hace mención al auto de fecha 19 de abril del 2022, saliente a fs. 212 vta., a 214 que cursa inmerso en el acta de fs. 207 a 215, en la que se resuelve y declara el rechazo de las excepciones planteadas de fs. 127 a 128, de obrados, asimismo cabe recalcar que el mencionado auto fue recurrido en apelación segunda fs. 225 a 229 por la demandada quien de manera posterior al haber dado cumplimiento con lo establecido en el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, fue declarada la caducidad del recurso y ejecutoriado el auto recurrido y siendo que la resolución cuestionada a la fecha está firme, es decir ejecutoriada, al no haber actuado conforme a procedimiento la parte recurrente y al no hacerse efectivo el recurso, esta instancia o etapa procesal no le corresponde revisar las mismas al haber dejado la parte precluir el plazo conforme lo previene la Sentencia constitucional No.- 1157/2003-R, (…). Por ende no corresponde considerar nuevamente en esta instancia los argumentos mencionados en su agravio al no haber activado el mecanismo previsto por ley oportunamente y conforme a procedimiento, no obstante de ello los elementos referidos al matrimonio celebrado en la India el 17 de marzo del 2017, el matrimonio celebrado en Bolivia el 17 de junio del 2017 la incompetencia en razón a la materia, como elementos vertidos en fs. 127 a 128 que argumenta la recurrente ya fueron resueltos en su oportunidad por la autoridad de instancia y la recurrente las refiere que están consignados en el considerando I y II, de la sentencia apelada y al no haberlos apelado correctamente implica haber consentido los mismos aunque de manera tacita según el art. 107-II del CPC, impidiendo otro pronunciamiento con relación a las excepciones al respecto en segunda instancia, impidiendo también constatar si hubiera algún agravio al respecto en dichos elementos al estar firme la resolución que rechazo las excepciones y al no recurrir conforme a procedimiento impide que esta instancia revise dichos aspectos”.
De lo transcrito y de la revisión de antecedentes, se establece que, la recurrente, al haber sido notificada con el Auto de 19 de abril de 2022, que resolvió la excepción de incompetencia y de cumplimiento, declarándola rechazadas, o lo que es igual a que se declaró improbadas; apelada por memorial de fs. 225 a 229 y trasladada a la otra parte para su pronunciamiento, vencido el plazo, se emitió el Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 265, que concedió el recurso en el efecto devolutivo, disponiendo: “Debiendo la parte apelante dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 259 num. 2 en su última parte del C.P.C.. Sea con las formalidades de ley.”; notificada a las partes el 21 de julio de 2022, cursante a fs. 461.
A fs. 491 y vta., cursa el Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2022, que declaró la caducidad del recurso de apelación concedido a través del Auto de 23 de junio del 2022 y como consecuencia del mismo ejecutorió el señalado auto.
Al respecto, en el caso presente, se establece que, si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2022, sin embargo, no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede: 2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución del trámite en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutorio de la resolución impugnada”.
Por lo transcrito, correspondía que la autoridad de instancia disponga la ejecutoria de la resolución impugnada, por cuanto la parte recurrente no proveyó o realizó el pago para las fotocopias de las piezas procesales para la remisión al superior, incumpliendo lo dispuesto por el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil; en ese contexto, al estar definida esa situación y al no cursar prueba que demuestre que la parte interpuso recurso alguno contra el Auto de 16 de agosto de 2022, toda vez que si creyó que la decisión vulneraba algún derecho, debió recurrir por medio de los recursos que establece los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil; consecuentemente, no corresponde en esta instancia refutar lo determinado en su momento por estar precluido su derecho a realizar cualquier reclamo en esta instancia, para realizar una revisión de fondo respecto a la determinación que hace al rechazo de la excepción de incompetencia e incumplimiento, conforme al principio de convalidación y preclusión, desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo N° 978/2018, de 01 de octubre de 2018 y de congruencia como parte del debido proceso, desarrollado en el acápite de la doctrina aplicable al caso III. 1 y 4, toda vez que, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada la resolución referida, no se puede analizar la determinación asumida en su momento por la Juez de instancia, acertadamente fundamentada por el Auto de Vista, debiendo este Tribunal adecuar su intervención conforme al principio de congruencia y legalidad.
Téngase en cuenta que, existe fases procesales donde deben realizarse ciertos actos, que, la desidia o impericia en no interponerlos o activarlos en su momento o etapa procesal, carecen de eficacia el reclamarlos en otra instancia, ya sea en apelación o casación, por consecuencia, el juez debe actuar en mérito al principio de preclusión de los actos y en resguardo al principio de congruencia, que debe existir entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de alzada; consecuentemente, lo alegado por la recurrente deviene en infundado.
b) Resolviendo la acusación de Inaplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, ante la objetiva de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de las pretensiones formuladas por el demandante respecto a los contratos de capitulaciones matrimoniales que encuentran regulados por los contratos celebrados entre los futuros cónyuges antes de contraer el matrimonio, mediante los cuales se establecen las reglas que rigen las relaciones económicas.
Conforme a los fundamentos expuestos en el inciso a) de la presente resolución, no corresponde realizar un mayor análisis de lo que respecta a la incompetencia de la jurisdicción civil, misma que fue resuelta por el Juez de instancia y no recurrida por la recurrente, habiendo precluido su reclamo en apelación de la sentencia y en el presente recurso, no correspondiendo su consideración de fondo.
En relación a que los contratos de capitulaciones matrimoniales se encontrarían regulados por materia familiar entre los futuros cónyuges, en el que se establecieron reglas que se hubiera aplicado de manera errónea los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil; al respecto, se tiene que, los referidos artículos disponen: “art. 510.I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”. Por su parte el art. 519, del Sustantivo Civil, expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Por último, el art. 520, de la citada norma, refiere: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o la falta de esta según los usos y la equidad.”.
Toda vez que se cuestiona la inaplicación de los citados artículos con respecto al contrato de 01 de junio de 2017, a los fines de resolver lo argumentado, se establece que, a fs. 2 y vta., cursa documento de reconocimiento de deuda, suscrito por Miguel Aaron Kavlin Szpiro e Ivanna Coral Vega Velasco, que en la cláusula Segunda, refiere a los antecedentes del contrato, que las partes firmaron un contrato de declaración y aclaración de derecho patrimoniales; que les pertenece en partes iguales 50% a cada uno; que en el lote se construye una casa, con aportes equitativos.
Asimismo, la cláusula tercera, dispone que la señora Vega reconoce expresamente que adeuda al señor Kavlin la suma de $us. 60.000, emergente del préstamo de dinero en efectivo que efectúa con el fin de terminar la casa de ambos, estableciéndose un interés del 5% anual. Por último, la cláusula Cuarta, prevé la forma de pago de la suma prestada.
En ese contexto, se tiene que el contrato objeto de reclamo de 01 de junio de 2017, versa sobre uno de reconocimiento de préstamo de dinero, inmerso dentro de las previsiones del art. 450 del Código Civil, el cual reúne los requisitos previstos por el art. 452 de la citada norma, como ser el consentimiento de las partes, al cursar la firma de ambas partes; el objeto del contrato que es el reconocimiento del préstamo, entrega y recepción del dinero; la causa que se encuentra enmarcada dentro del orden público el contrato de reconocimiento de deuda.
Por otra parte, a fs. 76, cursa certificado de matrimonio, que demuestra que Miguel Aaron Kavlin Szpiro e Ivanna Coral Vega Velasco, contrajeron matrimonio el 17 de junio de 2017 en la localidad de Santa Cruz de la Sierra.
Conforme a la documental señalada, se concluye que el matrimonio fue realizado de forma posterior al documento de reconocimiento de deuda de 01 de junio de 2017; asimismo, se establece que el referido contrato se encuentra debidamente reconocido en sus firmas, teniendo el valor legal que le asigna el art. 1297 del Código Civil, mismo que no fue desconocido por la parte demandada.
En ese contexto, al estar identificada la obligación contraída entre las partes, quien cumplió puede pedir el cumplimiento del contrato conforme dispone el art. 568 del Código Civil, que en el caso el demandante realizó la entrega del dinero, que al no haber la otra parte cumplido con el pago de la deuda conforme se acordó en la cláusula Cuarta, se encontraba facultado para exigir la obligación contraída al no prever un tiempo en su cumplimiento, conforme dispone el art. 311 de la citada norma.
De conformidad a lo señalado, el contrato de fs. 2 y vta., documento privado reconocido en sus firmas, instituye en acuerdo entre las partes que constituyó una relación jurídica, conforme prevé el art 450 del Código Civil, de donde se desprende que los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que éste genera en concordancia con el art. 519 de la misma norma, que reconoce a los contratos la fuerza de ley entre las partes contratantes; es decir, si bien nacen de la autonomía de la voluntad pero se reconoce a ésta el poder de obligar a las partes al igual que la ley.
De acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substantiva. En el caso de autos, por los fundamentos y hechos precedentemente anotados, se concluye que el contrato de interpretación de fs. 2 y vta., conforme a la voluntad común que al momento de la celebración tuvieron las partes; y, a las circunstancias que concurrieron a su celebración, todo ello previsto en el art. 510 del Código Civil, se tiene que el mismo versa sobre un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago efectuado por Ivanna Coral Vega Velasco a favor de Miguel Aaron Kavlin Szpiro, que por su naturaleza, les genera la obligación de cumplimiento del mismo, conforme al art. 568.I de la precitada norma; consecuentemente, al ser una obligación de deuda contraída por la partes antes de la celebración del matrimonio de 17 de junio de 2017 y al no haberse adjuntado al proceso prueba que demuestre que fuera parte de la comunidad de gananciales, no se constituye en un documento de capitulación matrimonial, por no emerger del matrimonio o unión libre de las partes en litigio; consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
