CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Sandra Mendoza Coca propietaria y representante legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca” quien, en su calidad de demandada, pretende la nulidad del Auto de Vista o se case el mismo; en ese contexto, pasamos a efectuar las consideraciones pertinentes.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada por una parte no respondió a la denuncia de errónea aplicación del art. 956 del Código Civil, contradicción e insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en incongruencia omisiva; y por otra, que se incurrió en incongruencia aditiva al justificar la valoración de pruebas en fotocopias simples como las que cursan de fs. 23 a 24. Señaló también la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución de vista, al referirse a “contratos” a las documentales de las citadas fojas, cuando estos documentos no lo son.
Previamente a absolver los reclamos acusados en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el objeto de la misma decisión.
Con base en estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia primero al no otorgar respuesta al agravio expresado sobre la errónea aplicación del art. 956 del Código Civil; segundo, al haberse forzado la justificación de la valoración probatoria de las fotocopias simples de fs. 23 a 24, y tercero en su acepción interna en razón a que no existiría correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.
De la revisión del Auto de Vista Nº 257/2024, de 03 de junio, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando II, análisis del caso en concreto, se observa que el Tribunal de apelación, luego de establecer en lo concerniente a la errónea interpretación y aplicación del art. 956 del Código Civil, haciendo mención al contrato administrativo y proyecto construido, indicó que si la presunta promesa de pago no se encuentra plasmada en un documento que lo demuestre, deberá tenerse por inexistente.
Posteriormente, en la parte considerativa señaló que la prueba adjuntada por el demandante consistente en fotocopias simples del Acta de Reunión - Acuerdos, no fueron desconocidas, cuestionadas o rebatidas por la parte demandada a momento de contestar a la demanda, no pudiendo ser cuestionadas en apelación, resultando extemporáneo su pedido, documentos que, de acuerdo al art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia nacional, las fotocopias simples generan el mismo valor probatorio que sus originales, cuando estas no son desconocidas expresamente, tal como ocurrió en el caso.
Continuó indicando que: “…, es imprescindible considerar la contestación a la demanda y además el mismo recurso de apelación, en la que se advierte que la recurrente no cuestiona el cuantum exigido por la parte demandante, menos hace referencia al pago parcial de Bs. 800.000.- otorgado en favor del demandante, estos elementos de manera convergente a todas luces hacen inferir que, la misma recurrente es conocedora de la obligación que hubo asumido en el acuerdo del “ACTA DE REUNIÓN - ACUERDOS”, que claramente expresa, que luego de generarse la entrega definitiva del proyecto, a partir de la planilla 17 y la planilla 18 (planilla de cierre), el cuamtum debe de cancelarse en favor de Ricardo Álvarez, con la aclaración de que únicamente el pago dirigido a los impuestos deberá ser depositado a nombre de Sandra Mendoza, acuerdo claro y preciso, no obstante la recurrente hace referencia a la prueba en contrario; sin embargo, al margen de manifestar de manera reiterada que el contrato administrativo limita en traspasar el contrato, no invoca otro elemento que contrarie el acuerdo, a contrario sensu, la parte demandante adjunta la carta notariada en fecha 13 de octubre de 2020 (ver fs. 25) en la que de manera convergente, se advierte que, la ahora recurrente reconoce la obligación contraída con el demandante Ricardo Álvarez Aguilar y de ninguna manera desdice que no se ha generado el acuerdo “ ACTA DE REUNIÓN – ACUERDOS”.
Es evidente que, la resolución impugnada dio respuesta a lo acusado, pues la normativa hace referencia a la promesa de deuda y reconocimiento de pago que, en el caso de autos, fue probada con las fotocopias de fs. 23 a 25 vta., tal como lo explicó el Auto de Vista recurrido, no existiendo incongruencia omisiva.
Con la misma transcripción, se observa que, tampoco es evidente que se haya incurrido en incongruencia aditiva, pues no se forzó la justificación del valor otorgado a las fotocopias simples, pues como se expresó, las mismas a momento de contestar la demanda, no fueron desconocidas u objetadas por la parte ahora recurrente, que al amparo del art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia nacional, los Vocales las consideraron con el mismo valor probatorio que las originales.
Por último, respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva del término “contratos” a los documentos de fs. 23 a 24; debemos señalar que, quien trajo a colación ese término mencionado fue precisamente la recurrente en su recurso de apelación, cuando invocó la existencia de error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato, en observancia al art. 474 del Código Civil; empero, el Tribunal de alzada, en toda la argumentación y fundamentación se refirió a los mismos como “documentos” del “Acta de Reunión - Acuerdos”, no existiendo la incongruencia referida; al margen de ello, no se evidencia la acreditación que el uso de uno u otro término, le cause agravio o le sea perjudicial a la parte recurrente; en otras palabras, no expresó de qué manera le resulta contrario a sus intereses de la demandada recurrente, los cuales además deberían ser ciertos, evidentes, reales y concretos, que en el caso, se incumple las causales de casación señaladas en el art. 271, concordante con el art. 274 num. 3 ambos del Código Procesal Civil.
Como ya se dejó establecido supra, de conformidad al principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, en la parte considerativa efectuó un correcto análisis, respondiendo a cabalidad lo acusado en la apelación, dentro del margen del principio de congruencia interna y externa, fundamentando debidamente su determinación de confirmar la Sentencia impugnada, deviniendo en infundadas las acusaciones.
b) Respecto al despropósito de que el demandante pretenda el pago de planillas, quien no formó parte del proceso de adjudicación de la obra ni del contrato administrativo; es necesario aclarar a la recurrente, que la acción principal del proceso es el “cumplimiento de la obligación” contraída mediante el “Acta de Reunión – Acuerdos”, de 05 de octubre de 2020, que la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca” de propiedad de Sandra Mendoza Coca reconoció tener deuda pendiente con el demandante Ricardo Álvarez Aguilar, por el que se compromete a pagarle por la conclusión de la ejecución del proyecto construcción presa sistema de riego Tayaquira – Oruro (PROAR) Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, comunidad Vilacollo; reconocimiento de deuda confirmada por Carta Notariada de 13 de octubre de 2020, creándose una relación “jurídica civil” entre partes, estableciéndose que, el trabajo efectuado por el demandante fue garantizado con el pago de las planillas N° 17 y N° 18 de cierre del mencionado proyecto, por un monto de Bs. 980.422,33, resultando una promesa unilateral de reconocimiento de deuda de la propietaria y representante legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca”, establecida por el art. 956 del Código Civil, circunstancia alejada de un contrato administrativo, por lo que las acusaciones vertidas por la recurrente, carecen de todo asidero legal, al constituir los documentos de fs. 23 a 25 vta., en acuerdos o convenios entre partes, en los que no interviene el Estado, regulados por la normativa civil, no constituyendo de ninguna manera contratos administrativos como equivocada y confusamente pretende que se considere la demandada, correspondiendo denegar atender la presente acusación.
Por las consideraciones realizadas, corresponde mantener lo determinado por el Tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
