AS/1097/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1097/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pedro Efraín Romero Becerra, mediante escrito que cursa de fs. 87 a 91 vta., subsanada a fs. 94 y vta., planteo demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Félix Romero Becerra, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., opuso excepción de prescripción y cosa juzgada y posteriormente por escrito obrante de fs. 179 a 187 contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por disolución de sociedad civil y cesación de relación social; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 137/2023, de 06 julio, saliente de fs. 543 a 548 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Con costas y costos. Así como IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Romero Becerra, mediante memorial que corre de fs. 552 a 559 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2024, de 12 de abril, visible de fs. 575 a 579, y su Auto complementario N° 61/2024, de 27 de junio, saliente de fs. 585 a 586, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada declarando improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, improbadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada y probada la acción reconvencional de disolución de Sociedad Civil y cesación de relación social, disponiéndose la liquidación de la sociedad. Sin costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:

a) El Ad quem indicó que, en la cláusula primera del contrato de sociedad, se verificó que el objeto que tuvieron las partes fue el de constituir una sociedad civil para ejercer una actividad económica, con la finalidad de distribuirse los resultados y de la inspección judicial se evidenció que el trabajo de ambos socios está abocado a la tornería o rectificación; de la cláusula segunda estableció que la sociedad se constituyó con un aporte de $us. 70.000 de cada uno de los integrantes, haciendo un total de $us. 140.000, al respecto indicó que, el reclamo de la parte demandante se centra en la falta de pago del aporte social de Félix Romero Becerra, pero que revisada la redacción se determinó el uso del verbo “hacen”, de lo que se extrae que el aporte se efectuó a tiempo de suscribirse la minuta de constitución, motivo por el cual concluyó que la A quo interpretó incorrectamente la cláusula décimo primera y el contrato en su conjunto.

b) Precisó que, tanto el documento de constitución de sociedad de 14 de noviembre de 2011 y el Instrumento N° 382/2016, de 30 de agosto, son idénticos, pues en este último se ratificó lo ya acordado de constituir una sociedad civil, que hace de plena fe entre los contratantes conforme a lo determinado en el art. 1289.I del Código Civil.

c) Después de explicar lo que se entiende por mancomunidad de la prueba y tenerse como agravió errónea valoración probatoria indicó que, el demandado reconvencionista demostró la constitución de la sociedad por medio del contrato de 14 de noviembre de 2011, elevado a rango de Escritura Pública N° 382/2016, de 30 de agosto, además que de la inspección judicial efectuada, se acreditó el funcionamiento de la actividad en el taller de calle Destacamento N° 115, la cual coincide con lo descrito en la cláusula quinta del instrumento constitutivo; afirmó además que, la sociedad entró en funcionamiento desde el 14 de noviembre de 2011 (fecha de suscripción de la minuta de creación), conforme dispone el art. 754 del Código Civil; asimismo, que resultó ser contradictorio que después de suscribirse el escrito constitutivo y protocolizarlo, el 30 de agosto de 2016, se pida su resolución por incumplimiento de pago el 12 de mayo de 2022, no considerándose lo dispuesto en el art. 311 de la norma citada, aspecto no aclarado en el proceso.

d) De las excepciones opuestas, respecto a la prescripción indicó que desde el 14 de noviembre de 2011 (fecha de firma del documento de constitución), se inició el computo de la misma, que fue interrumpido con la suscripción de la escritura pública el 30 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual se reinició el computo del plazo prescriptivo, suspendido por la carta notariada de 30 de agosto de 2021, motivo por el cual no operó la prescripción; en cuanto a la cosa juzgada manifestó que, debe considerarse los requisitos insertos en el art. 1319 del Sustantivo Civil, pues para que concurra debe haber identidad de las partes que intervienen, de objeto y de causa, que en el caso se alegó que al emitirse el Auto de 25 de noviembre de 2021, pronunciado dentro del proceso 349-21, habría operado la cosa juzgada, en cuanto a ello el Ad quem manifestó que, la referida resolución en su contenido se limitó a observar la demanda y no resolvió el fondo, por lo que no concurren los presupuesto de la misma.

e) En cuanto a la demanda reconvencional de disolución de sociedad civil y cesación de relación social, el Ad quem afirmó que desde el año 1999, las partes del proceso constituyeron una sociedad de hecho con el denominativo de tornería, luego “Rectificaciones Romero”, con domicilio en calle Destacamento N° 115, posterior el 14 de noviembre de 2014, suscriben el contrato de constitución de sociedad civil con un aporte de ambos socios de $us. 140.000, además de incluirse la maquinaria, herramientas y el inmueble donde funciona; a continuación, el 30 de agosto de 2016, convinieron el instrumento Notarial N° 382/2016, en el que se reitera lo acordado en el primer documento de 14 de noviembre de 2011; es así que, el Ad quem al respecto concluye que la parte demandada demostró la constitución de la sociedad el 14 de noviembre de 2011, posteriormente elevado a instrumento público, adquiriendo personalidad jurídica conforme dispone el art. 754 del Código Civil, sociedad en funcionamiento, evidenciado por la inspección judicial. Que tanto en el primer instrumento de constitución y su posterior protocolización, en su cláusula décima tercera establece la liquidación conforme dispone el art. 797 del Sustantivo Civil, considerando que el demandante hizo conocer una administración unilateral de la sociedad, no se le rinde cuentas, menos se le hizo participar de ninguna ganancia, apartándose de los términos del contrato y teniéndose que existe la voluntad de ambos socios de no continuar con la sociedad, indicaron ser procedente lo dispuesto en el art. 791 num. 7 del Sustantivo de la Materia y disponerse la disolución y liquidación de la sociedad civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Efraín Romero Becerra, según escrito visible de fs. 588 a 595, recurso que es objeto de análisis.