CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó parcialmente la Sentencia, corresponde resolverlos.
Al estar relacionados los motivos identificados en los incs. a), b), c) y d), al reclamar errónea valoración de la prueba, corresponde que sean resueltos de forma conjunta; es así que, reclamó que el Ad quem no valoró, las licencias de funcionamiento de las empresas “Servicio de Tornería Romero Becerra” de propiedad del demandado Félix Romero Becerra y de la “Rectificadora Romero” de Pedro Efraín Romero Becerra, las cuales acreditarían que el primero inició actividades el 13 de marzo del año 2000 y el demandante desde la gestión 2005, además de descartar la existencia de cualquier sociedad irregular; es así que, verificada la documental a fs. 8, la misma es una fotocopia del NIT N° 3253668012, el cual señala como contribuyente a: Pedro Efraín Romero Becerra, que tiene como actividad principal, rectificación de motores y tipo de contribuyente, empresa unipersonal; a fs. 17, cursa el Carnet de Contribuyente del Servicio de Impuestos Nacionales N° 0532427, con RUC N° 10586580, con fecha de emisión el 18 de abril de 2002, a nombre de Pedro Efraín Romero Becerra; respecto a la literal obrante a fs. 143, consistente en la licencia de funcionamiento de actividad económica con Padrón N° 201062, con la razón social de “Tornería Romero”, registrando como propietario a Félix Romero Becerra, como actividad desarrollada la de servicios de tornería, consignando como fecha de inicio de la actividad el 13 de marzo del año 2000; de lo antes descrito se evidencia que los medios probatorios expresados, solo acreditan que ambas partes del proceso desarrollaban actividades, de rectificación de motores el demandante y a servicios de tornería el demandado reconvencionista, así como la fecha de inicio de sus actividades, aspecto este que no resulta pertinente al proceso, pues conforme se tiene establecido en el Acta de audiencia preliminar visible de fs. 228 a 231 vta., en el que se determinó el objeto del proceso para la demanda principal en “la resolución del contrato por incumplimiento” (sic.), y el punto de hecho a probar “1. Procedencia para la resolución del contrato”, y no si las partes del proceso antes de la constitución de la sociedad civil tenían establecida alguna actividad; motivos por los cuales, respecto a estos medios probatorios, no se observa que el Ad quem incurrió en una infracción a la labor valorativa de la prueba.
Indicó también errónea valoración del medio probatorio obrante a fs. 268, referente a la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública N° 2, el 08 de marzo de 2023, la cual, a criterio de la parte demandante acreditaría que a los 44 días de suscrito el contrato de constitución de la sociedad civil se efectuó la disolución de la misma por el no pago de los $us. 70.000, por parte del demandado; al respecto, a fs. 268 cursa la Certificación N° 25/2023, de 08 de marzo, emitida por la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la cual señala: “Que el Instrumento Público N° 1304/2016 que corresponde a la PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL “RECTIFICACIONES ROMERO” de fecha 14 de octubre de 2016; se encuentra entre los Archivos de Escrituras Públicas ubicado en el Tomo N° 19del año 2016, mismo que no se emitió Testimonio al no haber sido firmado por ninguna de las partes” (Las negrillas nos corresponden), al respecto para una compresión real de la certificación antes citada, corresponde remitirnos previamente a las documentales obrantes de fs. 4 a 5 presentada por la parte demandante ahora recurrente; es así que, primero cursa el Acta de la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil “Rectificaciones Romero”, fechada el 05 de octubre de 2016, que en su segundo punto señala textual “2. Disolución de la sociedad Civil ‘Rectificaciones Romero’. El Presidente Pedro Efraín Romero Becerra manifestó que los fines y objetivos para los que fue constituida la Sociedad Civil ‘Rectificaciones Romero’ ya se cumplió, continuó informando que en la Cláusula Décima Segunda de la Constitución de la Sociedad permite la disolución de la misma por acuerdo de amos socios, al amparo del Art. 791 del Código Civil, puesto que a la fecha resulta innecesario seguir con la sociedad (…)”; la minuta fechada el 24 de octubre de 2016, en relación a lo antes señalado indicó: “SEGUNDA. ANTECEDENTES Mediante Escritura Pública No. 382/2016, protocolizada en fecha 30 de agosto del año 2016, suscrita ante la Notaria de Fe Pública No 11, a cargo de la Dra. Dolly Camacho Rioja de este Distrito Judicial, fue constituida la Sociedad Civil denominada ‘Rectificaciones Romero’ al amparo de las previsiones establecidas por la ley, en estricta observancia de lo prescrito en el Art. 754 del Código Civil. TERCERA. DISOLUCION. Al presente, con la debida autorización de la Asamblea Extraordinaria de Socios, protocolizada en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Instrumento No. 1304/2016 por ante la Notaria de Fe Publica No. 2 a cargo de la Dra. María Lozada de este Distrito Judicial, cuya acta de aprobación formará parte integrante del protocolo notarial correspondiente a este Instrumento, por acuerdo unánime de todos los socios, se ha resuelto disolver la Sociedad Civil denominada ‘Rectificaciones Romero’ de acuerdo al Art. 791 inc. 1) del Código Civil. En consecuencia, ambos socios no tenemos nada que reclamar y damos por extinguida la Sociedad Civil denominada ‘Rectificaciones Romero’, cuya disolución queda dispuesta mediante la presente escritura pública, que da fin a nuestras relaciones contractuales y disueltas definitivamente con carácter de transacción final, no habiendo ninguna obligación ni reclamo pendiente”; la declaración testifical de Ovidio Mancilla Aldana, visible a fs. 252 vta., en lo pertinente señala que “3.-R.- EL MOTIVO FUE QUE EL SEÑORPEDRO ROMERO ME DIJO QUE ELABORE EL ACTA Y UNO DE LOS ASOCIOS NO HABIAN REALIZADO EL APORTE DE CAPITAL DE LA EMPRESA (…) YO REALICE EL ACTA PORQUE ME LOS PIDIERON.” De lo descrito se extrae que, tanto el acta de asamblea y el testimonio visibles de fs. 4 a 5 presentadas por el demandante ahora recurrente, se reconoce en primer término que se constituyó la sociedad civil “Rectificaciones Romero” en estricta observancia del art. 754 del Código Civil y que la misma se disuelve, porque los fines y objetivos de la misma ya fueron cumplidos, además que la disolución se efectuaría en apego a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda de la minuta de constitución, por acuerdo de ambos socios, instrumentos que conforme la certificación notarial a fs. 268, no fueron suscritos por ninguna de las partes intervinientes (partes del proceso), motivo por el cual no se emitió el Testimonio N° 1304/2016; respecto a la declaración testifical del abogado que realizó los instrumentos antes detallados, la misma resulta ser contraria a lo expresado en los documentos que el mismo efectuó, motivo por el cual, al no tener mayor sustento, no resulta ser verosímil a los hechos acreditados por los medios probatorios señalados, en ese entendido, lo afirmado por la parte demandante ahora recurrente de que el medio probatorio antes detallado acreditó que la disolución fue por el incumplimiento del pago de la parte que le correspondía ($us. 70.000), no resulta ser evidente.
En cuanto al reclamo de que a fs. 184, la parte demandada Félix Romero Becerra habría efectuado una confesión en la cual reconoce que no efectuó el pago de los $us. 70.000; al respecto, verificada la documental señalada, se tiene que lo observado es parte del escrito de respuesta a la demanda y la acción reconvencional y en específico a fs. 184, lo reclamado se encuentra en el acápite 3, referido a la administración de la sociedad, que en su último párrafo señalo textual: “EL SOCIO SR. PEDRO EFRAÍN ROMERO BECERRA, ADEMÁS DE NO RENDIRME CUENTA, ME EXCLUYO DE TODA GANANCIA, LUCRANDO CON MI PATRIMONIO, ENRIQUECIÉNDOSE ILEGITIMAMENTE EN DETRIMENTO DE MI PERSONA (ART. 961 CC), YA QUE HICE UN PAORTE EFECTIVO EN DINERO Y TRABAJE DURANTE VARIOS AÑOS EN LA SOCIEDAD”; es decir, tal afirmación está centrada a la administración de la sociedad que solo fue efectuada por el demandante ahora recurrente, quien no le rindió cuentas al demandado, excluyéndole de toda ganancia y lucrando con su patrimonio pese al dinero que dio, además del trabajo dado durante varios años, aspecto este que nos permite concluir que no se evidencia confesión alguna efectuada por Félix Romero Becerra, en la cual admita que no efectuó el pago del capital de $us. 70.000, que le correspondían de aporte a la sociedad civil, como erradamente pretende la parte recurrente.
En cuanto al reclamo de que se habría interpretado erradamente el acta de inspección ocular; al respecto, de la revisión de antecedentes se extrae que de fs. 245 a 246, cursa el Acta de audiencia de inspección judicial, que en lo principal se tiene que señala: “Instalado que fue el acto por la señora Jueza pidió informe a la Secretaria del juzgado para que verifique e informe si las partes se encontraban debidamente notificadas, y si estaban presentes en audiencia, habiendo informado que las partes se encuentran legalmente notificadas en el formulario de notificación saliente en fs.232 a fs. 233 de obrados, estando presente únicamente la parte demandante y la parte demandada con sus abogados patrocinantes. Posteriormente abierto que fue el acto, se logró verificar que la audiencia ha sido señalada para verificar y evidenciar la existencia real del taller de rectificación y ESTACION DE SERVICIO ROMERO, el cual se encuentra ubicado en barrio El Carmen calle Destacamiento N°115. (…) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Dr. Ronald Santos Flores Medina.- En la misma Constitución de la sociedad establece que el inmueble forma parte de la sociedad primero alquilaban luego lo han adquirido (…) TRABAJADOR DEL TALLER.- Mi nombre es Francisco Ariel Farfán JUEZ.- ¿El señor Félix Romero Becerra trabaja aquí también?. TRABAJADOR DEL TALLER - Francisco Ariel Farfån.- Desde que lo conozco es el dueño del taller. JUEZ.- Es el señor Félix Romero Becerra? TRABAJADOR DEL TALLER- Francisco Ariel Farfán.- Que yo tenga conocimiento sí, yo no sé si tienen un convenio. JUEZ.- Quien es el jefe del taller? TRABAJADOR DEL TALLER.- Francisco Ariel Farfán,- (…)”; de lo glosado se evidencia que, el objetivo de la inspección judicial fue para verificar y evidenciar la existencia real del taller, labor que fue cumplida, además que en tal actuado es el propio abogado de la parte demandante Ronald Santos Flores quien acepta la existencia de la sociedad y del taller, además que el inmueble donde funciona era alquilado y después adquirido, al afirmar textual: “En la misma Constitución de la sociedad establece que el inmueble forma parte de la sociedad primero alquilaban luego lo han adquirido”, a lo que se suma la entrevista recibida por la A quo al trabajador Francisco Ariel Farfán, que afirma que el demandado Félix Romero Becerra es el propietario del taller; extremos estos que nos permiten sostener que en el actuado se constató que el taller constituido en la sociedad civil por las partes del proceso se encuentra instalado en la calle Destacamento N° 115, en pleno funcionamiento. Motivo por el cual, lo afirmado por la parte recurrente de que, el taller constituido en la sociedad civil nunca entró en funcionamiento no resulta ser evidente.
Del motivo descrito en el inc. e), cabe señalar que la sociedad civil bajo el denominativo “Rectificaciones Romero Sociedad Civil”, constituida por documento suscrito el 14 de noviembre de 2011, elevado a instrumento público por Testimonio N° 382/2016, de 30 de agosto, visible a fs. 2, se tiene que en su cláusula segunda señala: “SEGUNDA.- Ambos socios hacen un aporte en efectivo en la suma de: SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 Sus.) cada uno, total aportado para la sociedad es de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (140.000 Sus.) aquí se encuentran incluidos todos las maquinarias y herramientas para su funcionamiento Incluido el inmueble que es de propiedad de nosotros o de la sociedad que lleva la razón Social de RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL. (…) DECIMA CUARTA – Nosotros: PEDRO EFRAIN ROMERO BECERRA Y FELIX ROMERO BECERRA, Ambos mayores de edad, hábiles por ley vecinos de esta ciudad, en nuestra calidad de socios de nuestra sociedad que lleva la Razón Social de ‘RECTIFICACIONES ROMERO SOCIEDAD CIVIL’ aceptamos los términos de la constitución de la sociedad, en todo sus cláusulas, sin que medie presión, dolo o vicio del consentimiento aceptando la misma en todas sus cláusulas, comprometiéndonos a dar estricto cumplimiento”; de lo transcrito se tiene que cada socio efectuó el aporte de $us. 70.000, a tiempo de constituir la sociedad civil, en el documento suscrito el 14 de noviembre de 2011 y que fue ratificado a tiempo de ser elevado al rango de instrumento público el 30 de agosto de 2016, medio probatorio dotado del valor establecido por el art. 1289.I del Código Civil, el cual señala que el documento público, respecto de la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores; es decir, que el Tribunal de alzada otorgó valor probatorio acorde al determinado por ley, por lo tanto no se evidencia error de derecho en la valoración de la prueba, al determinar el Ad quem que el instrumento público antes detallado acreditó que se efectúo el pago de los $us. 70.000, por parte del demandado, en ese sentido no es veraz la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
Del último motivo descrito en el inc. f), de a que sería incongruente al declarar improbadas las excepciones y determinar declarar improbada su demanda pese a que demostró en el proceso que se incumplió con el pago del aporte a la sociedad de $us. 70.000, por parte de Félix Romero Becerra; al respecto, cabe indicar que este reclamo resulta ser carente de fundamento, pues solo se limitó a señalar que existiría una incongruencia sin detallar el porqué de tal reclamo o en que radicaría la misma, no obstante ello se ingresará a dar una respuesta, en una interpretación amplia del acceso a la justicia; es así que, cabe indicar que ante la interposición de las excepciones de prescripción y cosa juzgada por parte del demandado, la parte demandante ahora recurrente, conforme sale del memorial suscrito por Pedro Efraín Romero Becerra visible de fs. 126 a 127, solicitó el rechazo de las mismas, que fueron resueltas en Sentencia de fs. 543 a 548 vta., declarándoselas improbadas; determinación que, al ser objeto de apelación por el demandado Félix Romero Becerra por escrito de fs. 552 a 559 vta. por el cual impetró entre otros se declaren probadas sus excepciones, de contrario la parte actora a tiempo de responder el recurso pidió se confirme en todas sus partes la sentencia; de ello, corresponde señalar que, al no acreditarse que operó la prescripción y cosa juzgada, se salvó el derecho de la parte demandante de poder iniciar el proceso que viere pertinente, mas no se determinó con ello que la acción que se intente implícitamente sea declarada probada, pues conforme se detalló –sin ser reiterativos– se salvó el derecho de poder accionar y no así de que sea declarada probada cuanta acción intente; pues, para lo cual debe acreditarse por los medios probatorios idóneos su pretensión, que en el caso presente conforme se detalló no ocurrió aquello, por lo cual el Ad quem determinó declarar improbada su acción, motivos por los cuales tampoco pueden ser acogidos este motivo.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
