CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En relación a la resolución de contrato la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, ha establecido: “(…) En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: ‘(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato –a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva– viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’.
También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra ‘La Resolución del Contrato’ respecto al sinalagma funcional señala: ‘Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento’ (2006, p.39).
De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol. I 2011, pág. 295 señala: ‘La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho’, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones…)”.
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que: “El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.
III.3. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, argumentó que: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: ‘Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: ‘el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
Así debemos citar al Auto Supremo N° 964/2023, de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N° 293/2013, ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió: “… respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.”
Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar la valía probatoria que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la apreciación del elemento probatorio cuando la ley le asigna uno predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado uno diferente a lo dispuesto por la ley.
