AS/1099/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1099/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Tania Llanos Tarqui de Choquecallata, por memorial de demanda visible de fs. 50 a 51 vta., ratificada a fs. 58, subsanada a fs. 61 y 72, inició proceso ordinario de reivindicación con relación al lote de terreno N° 8 de 250 m2, ubicado en las calles La Monarquía esquina Miguel de Llano, manzana Nº 256 de la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, distrito 4, registrado con la Matrícula N° 4.01.1.03.0019050, señalando en lo esencial que, Filomena Policarpio Ticona tomó posesión del inmueble construyendo un pequeño cuarto impidiendo a su persona ejercer su derecho de propiedad; por lo que dirigió la demanda contra la indicada persona; citada que fue la demandada, por escrito de fs. 164 a 171, junto con Justino Mitma Ticona contestaron de manera negativa e interpusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto pronunciado el 20 de julio de 2023, en audiencia pública preliminar, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 240 a 247 vta.; como también interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra la actora principal y su cónyuge Diego Choquecallata Martínez, argumentando que desde el 23 de enero de 2007, vienen poseyendo el inmueble de manera pública, continua y pacífica realizando mejoras y construcciones y la demandante principal recién regularizó su derecho propietario el 2019; pretensión subsanada a fs. 185 y vta., que mereció la contestación por escrito de fs. 188 a 191 vta., por la actora principal y su esposo Diego Choquecallata Martínez; con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2024, de 16 de abril, que sale de fs. 506 a 520 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la reconvencional de usucapión decenal, instituyendo a Justino Mitma Ticona y Filomena Policarpio Ticona de Mitma, como propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, especificando sus datos del mismo, disponiendo que en Derechos Reales se proceda a la inscripción del derecho propietario, debiendo limitarse la Matrícula N° 4.01.1.03.0019050.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Tania Llanos Tarqui y Nadine Belén Choquecallata Llanos, mediante memorial de fs. 523 a 527, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 289/2024, de 26 de junio, corriente de fs. 546 a 560 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) De la acusación de errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, al omitirse valorar los otros elementos de la usucapión como ser, la posesión continuada de buena fe y el plazo legal, no sustentado con prueba alguna; al respecto, el Ad quem expresó que los demandados a tiempo de contestar la demanda, opusieron acción reconvencional de usucapión decenal extraordinaria del inmueble objeto de litis, afirmando que vienen ocupando el bien de forma pacífica, continua, ininterrumpida y de buena fe desde el 22 de enero de 2007, realizando mejoras en el bien, instalando los servicios básicos de agua, luz y alcantarillado, posesión que la realizaron por más de 14 años, siendo conocidos como los propietarios; es así que, en fase probatoria a fin de acreditar el inicio de la posesión desde la gestión 2007, produjeron prueba testifical de vecinos del lugar, la cual resulto ser uniforme, posesión que también fue demostrada por prueba pericial de construcciones efectuadas.

b) Se remitió también a la información proporcionada por el SELA Oruro, que acredito en cuanto a las construcciones en el bien de litis que el bloque A data del año 2010 y el bloque B de la gestión 2022, así como las instalaciones de servicios básicos que datan desde el año 2007 que tiene como usuaria a la demandada Filomena Policarpio, además de adjuntar los recibos de pago, acreditando de ello que los demandados están en posesión del bien.

c) Del cuestionamiento realizado por los apelantes a la afirmación efectuada por los demandados de que adquirieron el bien de Damián Ari, quien compró a su vez de la sucesión Urquidi, porque no perfeccionaron su derecho propietario, más aún cuando demandaron la regularización del mismo a fines de 2014, que fue cancelado en la gestión 2020, lo que habría interrumpido la posesión; al respecto, el Ad quem expresó que, la parte demandante no acreditó que se hubiese notificado a los demandados con algún acto judicial, que hubiese generado la interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva conforme dispone el art. 138 del Código Civil, enfatizando además que, la parte actora recién adquirió el bien de litis el 25 de enero de 2019, de Mario Characayo Barra, motivo por el cual no podía interrumpir el referido plazo, cuando esta ya había operado, aclarando que solo puede interrumpirse la prescripción con una demanda judicial, por lo que la acción de regularización y la suscripción de la minuta de terreno no tienen esa condición para que interrumpan la misma.

d) De la afirmación de que, la suscripción de la venta del inmueble a los demandados por la familia Urquidi, aquellos (Filomena Policarpio Ticona y Justino Mitma Ticona), habrían ingresado al bien de litis en calidad de detentadores, para el uso y goce y no así para disponer, además que por las documentales de fs. 290, 306, 309 y el peritaje, se deduciría que la parte demandada recién entro a ocupar el bien en la gestión 2019; al respecto el Ad quem expreso que, de los antecedentes del proceso no se tiene evidencia que la parte demandada reconvencionista esté en posesión del predio por encargo de otra persona, que podría ser el propietario o verdadero poseedor y por el contrario acreditaron por las documentales consistentes en el pago de impuestos y servicios básicos que poseen el bien de litis desde la gestión 2007, pues sólo una persona que se considera propietaria puede efectuar esos gastos y realizar construcciones de ambientes para que viva su familia.

e) En cuanto a no considerarse en sentencia las pruebas de fs. 469 a 472, que acreditarían que los demandados tendrían su domicilio en la localidad de Llallagua – Potosí y el predio de litis sería una casa de visitas o en su caso un terreno que permanecería abandonado; al respecto el Tribunal de alzada aclaró que, la posesión no puede ser considerada como sinónimo de habitación en los ambientes que pudieren estar construidos, además que de la inspección judicial efectuada al bien inmueble, se evidenció que también se encuentra ocupado por la hija de los demandados, quien afirmó que sus padres ocasionalmente viajan por motivos de trabajo, concluyendo al señalar que los agravios expuestos no se encuentran motivados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario María Tania Llanos Tarqui y Nadine Belén Choquecallata Llanos, según escrito de fs. 562 a 569, recurso que es objeto de análisis.