CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por María Llanos Tarqui y Nadine Belén Choquecallata Llanos, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
Al estar relacionados los motivos descritos en los incs. a) y b), al acusar falta de congruencia, corresponde que se resuelvan los mismos de forma conjunta; es así que, en cuanto al reclamo de que el Ad quem habría incurrido en incongruencia externa, al respecto cabe señalar los siguientes antecedentes del proceso: 1) María Tania Llanos Tarqui de Choquecallata, por memorial de demanda visible de fs. 50 a 51 vta., ratificada y subsanado por escritos a fs. 58, fs. 61 y 72, inició proceso ordinario de reivindicación con relación al lote de terreno N° 8 de 250 m2, ubicado en las calles La Monarquía esquina Miguel de Llano, manzano Nº 256 de la urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo”, distrito 4, registrado con la Matrícula N° 4.01.1.03.0019050, señalando en lo esencial que, Filomena Policarpio Ticona tomó posesión del inmueble construyendo un pequeño cuarto impidiendo a su persona ejercer su derecho de propiedad; 2) Filomena Policarpio Ticona y Justino Mitma Ticona a tiempo de contestar la acción principal reconvinieron por usucapión decenal contra la actora principal y su cónyuge Diego Choquecallata Martínez, argumentando que desde el 23 de enero de 2007, vienen poseyendo el inmueble de manera pública, continua y pacífica realizando mejoras y construcciones; 3) en audiencia pública preliminar de 20 de julio de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 240 a 247 vta., se fijó el objeto del proceso para la demanda principal en la reivindicación del inmueble ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin, distrito 4, manzano N° 256, lote N° 8, calle La Monarquía, esquina Miguel de Llanos de la ciudad de Oruro, para la parte reconvencionista se determinó cómo objeto del proceso, la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado antes detallado; 4) de fs. 506 a 520 vta., cursa la Sentencia N° 35/2024, de 16 de abril, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró improbada la demanda principal de reivindicación y probada la reconvencional de usucapión decenal; 5) de fs. 523 a 527, cursa el Auto de Vista N° 289/2024, de 26 de junio, corriente de fs. 546 a 560 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. De lo antes detallado se evidencia con claridad que, el proceso versó sobre la demanda de reivindicación y la reconvención de usucapión decenal extraordinaria, sobre el predio ubicado en la urbanización ampliación San Isidro distrito 4, manzano N° 256, lote N° 8, calle La Monarquía, esquina Miguel de Llanos de la ciudad de Oruro, deviniendo de ello que en la tramitación del proceso existe una correspondencia y coincidencia entre el planteamiento efectuado por las partes (demanda de reivindicación y reconvención de usucapión), con la resolución de primera instancia así como el Auto de Vista que ahora se cuestiona, motivos por los cuales no se evidencia que el Ad quem a tiempo de confirmar la sentencia incurrió en incongruencia externa.
En cuanto a la incongruencia interna acusada, en la cual habría incurrido el Ad quem en el Auto de Vista ahora recurrido, corresponde remitirnos previamente al recurso de apelación interpuesto por María Tania Llanos Tarqui y Nadine Belén Choquecallata Llanos, conforme se tiene del escrito visible de fs. 523 a 527, como agravios acusaron, errónea y nula aplicación de los arts. 88, 89 y 138 del Código Procesal Civil en lo que concierne al principio de no precariedad en la usucapión y errónea valoración de la prueba; el Auto de Vista visible de fs. 546 a 560 vta., después de detallar los antecedentes por los cuales el proceso radico en esa instancia, en el Considerando II, describieron el contenido del recurso de apelación, identificando que se reclamó entre otros aspectos errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, al omitirse valorar los otros dos requisitos de la usucapión, así como acusar errónea valoración probatoria.
El Auto de Vista a fin de dar una respuesta congruente a los agravios expresados, a partir del Considerando III, manifestó los fundamentos de respuesta, indicó aspectos doctrinales en cuanto al recurso de apelación, el interés legítimo para recurrir, lo que se entiende por posesión, usucapión, valoración probatoria, detentación, para lo cual citó doctrina, así como jurisprudencia ordinaria emitida por este Tribunal; es así que, respecto al inicio de la posesión, se remitió a los elementos probatorios consistentes en las testificales de Apolonia Flores Rodríguez, Mario Pascual Poma y Justina Mitma Ticona, vecinos del lugar quienes señalaron que los demandados reconvencionista ingresaron en posesión del bien desde la gestión 2007, el informe pericial, que determinó que desde el mes de mayo de 2010, se visualizó la construcción de un cuarto en el terreno, también se tiene las documentales evacuadas por el SELA de Oruro, por las cuales se acreditó que desde la gestión 2007 a 2012 tuvo instalación de agua emergente de un proyecto de agua potable para zonas periurbanas del Ministerio de Agua a nombre de la demandada Filomena Policarpio; como otros elementos probatorios que acreditaron la posesión indicó, la documental presentada con la acción reconvencional consistente en recibos de pago de servicios de agua, energía eléctrica, tasas de servicio y pago de impuestos, por lo que concluyo el Ad quem que, la parte demandada y reconvencionista se encuentra el posesión del bien inmueble de litis desde la gestión 2007, evidenciándose de ello que no se observa contradicciones al respecto.
En cuanto a la precariedad alegada, el Ad quem para responder a tal aspecto se remitió a la concepción correcta de la posesión, que no se asimila a la habitación o ambiente a fin de habitarla, citando el Auto Supremo N° 492/2015, que denota con claridad que posesión, para efectos de usucapión, no es sinónimo de habitación de los ambientes que estuvieren construidos, también que la construcción que se encuentra en el predio de litis fue realizada por la parte demandada, igualmente que el bien se encuentra ocupado por Eliana Mitma Ticona (hija de los demandados reconvencionistas), aclarando además que la posesión no implica necesariamente que el poseedor tenga que tener habitación exclusiva en el mismo; concluyendo que en el caso los reconvencionistas cumplieron a cabalidad con los presupuestos de la usucapión.
En razón a lo antes detallado, se puede establecer que el Auto de Vista en su estructura cumple lo previsto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, circunscribiéndose a los puntos resueltos en la Sentencia que fueron motivo de apelación en estricto cumplimiento de lo determinado en el art. 265 de la normativa citada, evidenciándose de ello que la resolución es congruente en su estructura al tener un hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, tampoco no se identificó en el Auto de Vista que se hubiese incorporado elementos no peticionados o que no fueron sustanciados en el proceso; pues, conforme se señaló el Auto de Vista se limitó a lo resuelto en sentencia que fue objeto de apelación.
De los reclamos insertos en los incs. c) y d), al estar relacionados, pues cuestionan la posesión como elemento de la usucapión, corresponde su resolución de forma conjunta; es así que, en cuanto a omitirse valorar los requisitos de la posesión continua, al respecto, revisada la resolución emitida por el Ad quem al respecto en el punto 7.4 del Considerando III., de forma textual señala “A objeto de responder a los agravios expuestos, corresponde rebatir con la concepción correcta de lo que representa la ‘posesión’ que no se asimila de ninguna manera a la habitación o ambiente a fin de habitarla; pues, como se tiene de lo teorizado en el Auto Supremo N° 492/2015 citado en el punto 3 supra es: ‘acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de consumarlo para sí o para otro…’ (…) de los que se concluye que la posesión de un bien inmueble no implica que el poseedor esté habitando ese predio, sino que su ejercicio de hecho denote en él por el uso goce como si fuera propietario, en ello se encontrará la concurrencia de los de los elementos ‘animus’ y ‘corpus’ sobre el objeto material. En el caso de autos, como se tiene expuesto supra se reitera que de la prueba documental, testifical e testifical e informe pericial, se evidencia que los demandados desde la gestión de 2007 han ejercido el domicilio del bien inmueble con ánimo de dueños, al haber erigido un Cuarto en la gestión 2010, efectuando instalación de servicios básicos como luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, pago por estos servicios y asimismo pago de impuestos del bien inmueble y por su actividad de tipo comercial, a veces se ausentan por corto tiempo”; de lo glosado, podemos establecer que el Auto de Vista no sólo identifica como un agravió el reclamo sobre la ausencia de los requisitos de la posesión, sino que los mismos son respondidos, partiendo de que se entiende por posesión para lo cual incluso el Ad quem se remite a jurisprudencia ordinaria emitida por este Tribunal, para establecer los elementos de la posesión para que sea procedente una usucapión (corpus y ánimus), y en el caso en concreto para concluir que concurren los mismos señaló los elementos probatorios que acreditan los mismos, como ser la prueba testifical, pericial y documental que demostraron la posesión como propietario del predio de litis por más de 10 años.
No obstante de reclamarse la ausencia de los requisitos de la posesión para la prescripción adquisitiva, de forma contradictoria se reclamó que la posesión habría sido interrumpida con la presentación de la demanda de regularización de derecho propietario interpuesta por la parte demandada a fines del años 2014, proceso que finalizó en la gestión 2015; es decir, que es el propio recurrente quien implícitamente reconoce que en la posesión concurrieron tanto el “corpus” y el “ánimus”, como elementos de la posesión; no obstante ello, de la revisión del Auto de Vista, al respecto, explicó previamente que se interrumpe la prescripción adquisitiva con la notificación con un proceso judicial, lo que en el caso no ocurrió y que en el presente el hecho de que la parte demandada reconvencionista hubiese interpuesto el proceso para regularizar su derecho propietario implicó un ejercicio de la posesión como propietario del bien, al demandar regularizar su derecho propietario.
De la interpretación errada del principio de precariedad; en este punto, respecto a la precariedad de la vivienda en los procesos de usucapión resulta necesario remitirnos a la doctrina legal aplicable descrita en el punto III.3., de la presente resolución al establecer que resulta insustancial al proceso la condición de vivienda precaria o que el inmueble tenga o no como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que tenga del mismo, no implicando necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario.
En tal sentido, lo cuestionado por el recurrente de que la parte demanda y reconvencionista no viviría en el lugar, sino que tendría su domicilio en la localidad de Llallagua del departamento de Potosí, además que la instalación del servicio de energía eléctrica no fue desde el inicio de la posesión (2007); expresando más que argumentos o fundamentos al respecto, cuestionantes así establecidas en su recurso de casación como “(…) PUES HUELGA PREGUNTARSE, ¿SERÁ QUE POR MÁS DE 10 AÑOS VIVIAN SIN LUZ NI ENERGÍA ELECTRICA EN EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LITIGIO?”; no obstante ello, el Auto de Vista bajo un criterio amplio al respecto afirmó que, la posesión para efectos de la usucapión, no es un sinónimo de habitación u ocupación de los ambientes que pudieran estar construidos, no limitándose solo a señalar ese aspecto, sino que también el Ad quem afirmó que, los demandados reconvencionistas de usucapión fueron los que construyeron las habitaciones destinadas a su residencia y que en la inspección judicial, se evidenció que en el bien inmueble objeto de litis vive la hija de los demandados señalado textual “se pudo advertir que el bien inmueble también se encuentra ocupado por la hija de los Demandados de nombre Eliana Mitma Ticona, quien se encuentra en silla de ruedas por padecer de discapacidad motora; afirmando esta que sus padres viajan a veces por razones de trabajo como comercio, circunstancias en que se ausentarían del bien inmueble por corto tiempo y que sus padres son quienes le cuidan”.
En ese entendido mediante el agravio presentado por el recurrente, no discute ni reclama que la demandante haya vivido desde 2007 en el inmueble en disputa, sino únicamente señala la condición precaria de la vivienda poseída por los demandados; no obstante, como se dijo la situación precaria de vivienda ejercida, no es un óbice para desacreditar la usucapión pretendida, bastando que el ejercicio de hecho sobre el inmueble se denote el animus y el corpus; por tal motivo, dado que a través de este agravio el recurrente únicamente señala la condición precaria de vivienda de la demandante al considerar que no podía vivir sin servicios básicos, sin negar que la actora la posee desde 2007, entonces se entiende que aun considerando la condición precaria de vivienda, esta no desvirtúa el poder de hecho ejercido sobre el inmueble pretendido de usucapión, siendo que tampoco se acreditó, que los demandados hayan sido meros tolerados y por consiguiente lo acusado carece de mérito.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
