TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2024
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Expediente: CB-81-24-S
Partes: Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque c/ Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, Alcaldía Municipal de Colcapirhua y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 319 vta., interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, contra el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que sale de fs. 305 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, Alcaldía Municipal de Colcapirhua y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 331; el Auto Supremo de admisión N° 971/2024–RA, de 22 de agosto, de fs. 337 a 338 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque mediante escrito que cursa de fs. 6 a 7, subsanado a fs. 22 y vta., de fs. 42 a 44., y a fs. 65 promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Colcapirhua; de los cuales los dos primeros fueron citados mediante edictos visibles de fs. 116 a 117 y ante su no apersonamiento, por Auto de 15 de agosto de 2017, visible a fs. 118 vta., se les designo como defensora de oficio a Maricela Natalia Avendaño Vaca, quien según memorial que discurre de fs. 122 a 123 se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda; citada la entidad edil mediante comisión instruida y al no haber respondido a la acción intentada y no apersonarse al proceso, en Audiencia preliminar de 05 de febrero de 2018, conforme sale del acta de fs. 158 y vta., fue declarada en rebeldía; posteriormente, la institución gubernamental representada por Mario Enrique Severich Bustamente en su calidad de alcalde, por escrito de fs. 171 y vta., se apersonó al proceso; por postulado a fs. 176, la parte actora, presentó desistimiento del proceso en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, que fue aceptado por Auto de 08 de junio de 2018, obrante a fs. 193; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal con costos y costas.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según memorial de fs. 288 a 291 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que discurre de fs. 305 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
a) De la carencia de análisis cronológico del proceso, valoración de la prueba, falta de aplicación del derecho a los hechos, el Ad quem explicó que, la sentencia cumplió con las exigencias previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil, al contar con un encabezamiento donde se encuentran detalladas las partes, en el acápite I, la parte narrativa del proceso, una descripción de todos los actos procesales desarrollados en el proceso, así también evidenció que en el acápite VIII estableció cuales son los fundamentos de derecho y normas aplicables al caso, para después analizar un análisis doctrinal y jurisprudencial de que se entiende por posesión y los elementos que se debe reunir para la procedencia de la usucapión, para explicar posteriormente las razones y motivos de su decisión al igual que la prueba que fue valorada para crear convicción en la A quo, para determinar que la parte actora no probó que estaba en posesión del bien por más de 10 años.
b) Respecto al agravio denunciado de que se vulneró el derecho al debido proceso, el Ad quem indicó que la parte apelante no cumplió con la carga argumentativa de la transgresión sufrida, pues si bien señaló que no existe una correcta valoración de las pruebas, no las individualizó; en cuanto a la denuncia de habérsele privado su derecho humano a la propiedad, además de un proceso justo y equitativo, explicó que incurrió en el mismo error de no motivar de que manera se cometió tal lesión, además de no señalar que norma sustantiva o adjetiva se transgredió.
c) En cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, al ser dictada la sentencia de manera compleja y no realizarse una valoración de la normativa como tal, el Ad quem se remitió a los argumentos dados como respuesta al primer agravio, al cumplir la sentencia con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.
d) Con relación a la infracción a la sana crítica y prudente criterio en la valoración de la prueba, el Ad quem estableció que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa de fundamentar en que consiste el agravio, explicando a que pruebas la ley no les asigna valor probatorio para que la A quo recurra al prudente criterio previsto en el art. 1286 del Código Civil.
e) De la falta de criterio de la A quo para diferenciar al detentador del poseedor, transgrediendo el principio de probidad, explicó que para que una persona sea considerada como poseedora de un bien debe reunir dos condiciones (corpus y el ánimus) y ante la ausencia del ánimus, se está frente a un detentador que sólo tienen el elemento objetivo que es el corpus, citando como ejemplo a los inquilinos; que en el caso, la A quo concluyo que los demandantes no realizaron actos como si fueran los verdaderos propietarios, aspecto principalmente evidenciado de la inspección judicial efectuada que denotó que los demandados poseen el bien a través de sus anticresistas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según escrito visible de fs. 315 a 319 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, se observa que acusó:
a) Que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la Sentencia apelada, pues se limitó a copiar textualmente conceptos sobre usucapión y detentación, sin fundamentar que llevó a tener la convicción a las autoridades de instancia, que los actores son detentadores, al carecer de un fundamento claro, preciso, ser obscuro y contradictorio, no existiendo una valoración probatoria toda vez que demostraron su permanencia en el lugar por más de 10 años de forma pacífica, pública y continua.
b) Violación de los arts. 261, 265 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos señalados como agravios en el memorial de apelación a la Sentencia, asimismo acusó transgresión del art. 17 de la Ley N° 025, al omitir cumplir su labor fiscalizadora, con el fundamento de la supuesta ausencia de agravios, además de que ante el incumplimiento de la normativa antes detallada, se infringió el art. 5 de la Norma Adjetiva citada, viciando por ello el Ad quem de nulidad sus actos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia.
2. Notificada que fue la parte demandada con el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia obrante de fs. 322, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. Del tolerado.
Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto, orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…’.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como ‘permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente’.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: ‘Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión’, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa’.
Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun”. (Las negrillas nos corresponden).
III.3. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…’
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”. (El resaltado nos pertenece).
III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (Las negrillas nos corresponden).
III.5. Respecto a la nulidad procesal.
Al respecto la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 492/2016, de 16 de mayo, manifestó que “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.6. Del principio de impugnación.
El Auto Supremo N° 975/2016, de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ha sido preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario, se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8–h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de Alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
Al estar relacionados los motivos traídos en casación insertos en los incs. a) y b) al acusar falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, omitiendo pronunciarse de los agravios denunciados, con ello transgrediendo los arts. 5, 261 y 265 del Código Procesal Civil, corresponde se los resuelva de forma conjunta.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 4/2024, de 04 de marzo, que sale de fs. 305 a 312 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación en el Considerando Primero, hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes, Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, la contestación al recurso expuesta por los demandados; posteriormente, expresa argumentos referentes al instituto de la usucapión, entendido como un modo de adquirir la propiedad por posesión y respecto a este, debe cumplir dos elementos “corpus possessionis y el ánimus possidendi”, que al ser acreditados permite afirmar que una persona posee un bien, también fundo explicaciones de lo que se entiende por detentación, cualidad que al carecer del “ánimus” no permite afirmar que es poseedor, finalizando al citar jurisprudencia ordinaria en cuanto a la valoración de la prueba y el principio de verdad material, exponer razones del contenido y estructura que debe contener toda sentencia, la obligación que tiene la parte que recurre de cumplir con la carga argumentativa a tiempo de fundar su recurso de apelación, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron:
Del primer agravio que denunció ausencia de contenido en la sentencia apelada, al no tener un análisis cronológico del proceso, valoración probatoria, ausencia de énfasis en los hechos probados entre otros reclamos; a lo cual motivo y fundamentó el Ad quem que, el art. 213.II del Código Procesal Civil, establece el contenido y la estructura que debe contener una sentencia, que fue cumplida por la determinación de primera instancia; pues, cuenta con un encabezamiento donde se identifica a la A quo, las partes intervinientes y que tipo de proceso es, en el acápite I, se expuso la parte narrativa del proceso, la relación de hechos y la pretensión de usucapión, al igual que todos los actos procesales desarrollados en la causa, entre ellas la contestación a la demanda, la audiencia preliminar y complementaria. En su acápite VIII, establecer cuáles son los fundamentos de derecho y las normas aplicables al caso, como ser el art. 138 del Código Civil, efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial de lo que se entiende por posesión y los elementos que debe reunir para su procedencia, para que sea útil en la usucapión. Continuar en la resolución de fondo fundamentar las razones o motivos de su decisión, detallando las pruebas valoradas que generaron convicción en la A quo, para finalizar en la parte resolutiva de su resolución disponiendo en el POR TANTO declarar improbada la demanda de usucapión, además de contar con los demás requisitos de forma, como ser la fecha de emisión, firma de la A quo y la secretaria del juzgado.
Del reclamo de no haber establecido la sentencia los hechos probados por la parte actora, explicó que ello se debe a que no probo su pretensión principal de posesión continua e ininterrumpida por más de 10 años, tampoco acreditando en la tramitación del proceso los dos elementos que hacen a la posesión “corpus y ánimus”, sólo acreditando el primero (corpus), con el informe pericial de 15 de enero de 2018, que denotan las mejoras introducidas al bien de litis, aclarando el Ad quem que respecto a este medio probatorio, si bien la Juez no estableció el valor probatorio, la misma goza de la fe probatoria de los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil; de la certificación de la OTB Paraíso y las declaraciones testificales, esgrimió que si bien acreditaron de alguna manera una posesión, pero en contrapartida los demandados ejercieron su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble, como adquirir varios prestamos de dinero desde la gestión 2005 a 2012, acreditado por el folio real de fs. 3 a 4; efectuaron trámites para la división del bien de litis en dos lotes de terreno, acreditado por las Resoluciones Municipales Técnico Administrativas N° 375/2008 y N° 215/2008, además de otra documental obrante de fs. 198 a 224, que tiene el valor probatorio otorgado por ley, además de existir una anotación preventiva registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.5.01.0011921, de 25 de febrero de 2016, a nombre de Bernardo Daniel e Isaac ambos Álvarez Rocha; de la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en cuanto a las Circulares N° 15/94 y N° 35/94, no valoradas por la A quo, el Tribunal de alzada indicó que no eran de relevancia para acreditar o no lo pretendido por los demandantes, pues sólo está referida para demostrar la ubicación exacta, existencia de registro catastral, verificar si se encuentra dentro del radio urbano, motivos por los cuales concluyó que la Juez de primera instancia realizó la valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la lógica.
Referente al segundo y cuarto agravio, en cuanto a la transgresión al debido proceso, sana crítica y prudente criterio, el Ad quem expresó que la parte apelante no cumplió con la carga argumentativa de fundamentar su recurso.
Del tercer agravio referido a vulneración a la seguridad jurídica, al dictarse de manera compleja la sentencia, al no efectuarse una valoración de la norma al aplicarse el derecho a los hechos, el Ad quem se remitió a los fundamentos expuestos en respuesta al primer agravio concluyendo que la determinación de primera instancia cumple con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.
En cuanto al quinto agravio identificado de falta de criterio para diferenciar al detentador del poseedor; respecto a este último indicó que, para que alguien sea considerado en esa condición respecto a un bien debe reunir dos requisitos establecidos en la doctrina, el corpus y el ánimus, ante la ausencia de este último entendido como los actos que realiza una persona como si fuera el verdadero propietario, se está frente a un detentador como lo son los inquilinos y anticresistas; en el caso, de la prueba documental obrante en el proceso, la A quo llegó a la conclusión de que los demandantes no actúan ni realizan actos como si fueran los verdaderos propietarios al no pagar los impuestos desde la gestión 2014 a la 2017, acreditado por el certificado impositivo a fs. 196, otro elemento es que los demandados en las gestiones 2007 a 2008 realizaron los trámites de división del lote de terreno de litis, además de que en la inspección judicial efectuada en el inmueble, se evidenció que ambas partes del proceso se encuentran en posesión conjunta del predio, en el caso de los demandados a través de sus anticresistas, extremo acreditado por el Acta de inspección judicial, elemento que también evidencia que los demandantes no tienen una entrada propio sino que ingresan al predio por la que poseen los demandados, además de tenerse una sola instalación de los servicios de agua y luz para todos los ocupantes del inmueble de litis, no contando los demandantes con una instalación propia.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia de 03 de octubre de 2018, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, conforme disponen los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad, por la posesión continua por más de 10 años y respecto a esta explico que para que sea considerada para adquirir el derecho propietario por prescripción adquisitiva, debe contener los dos elementos “corpus y ánimus”; pues de no tener el elemento subjetivo trasuntado en la intención de alegar el derecho sobre la cosa, se está frente a una detentación, además de remitirse a jurisprudencia ordinaria en cuanto a la valoración probatoria, principio de verdad material, contenido y estructura de la sentencia, la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, el principio de probidad y el de seguridad jurídica.
Explicado como estuvo en cuanto al instituto de la usucapión, la detentación y la valoración probatoria, comenzó a resolver la problemática de litis, al señalar que en el caso la parte demandante no cumplió con ambos presupuestos para ser considerado como poseedor de un bien, pues no acreditó el elemento del ánimus, pues no demostró un comportamiento como si fuera el verdadero dueño del predio, para lo cual se remitió a los medios probatorios, al indicar que si bien cursa una certificación de la OTB Paraíso y las declaraciones testificales de Nelly Flores Argandoña de Molina y Rosa Mamani Tola de Flores de fs. 40 y de fs. 276 vta. a 277 vta., que acreditarían una posesión; en contrario detalló el Ad quem que se tiene el folio real de fs. 3 a 4, los demandados adquirieron varios prestamos de dinero entre las gestiones 2005 a 2012, por las documentales de fs. 198 a 224, se acredita que Bernardo Daniel e Isaac ambos Álvarez Rocha, efectuaron los trámites para la división del predio de litis, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.09.5.01.0011921 del bien objeto del proceso, se evidencia una anotación preventiva a nombre de los propietarios (demandados), efectuada el 25 de febrero de 2016, otro elemento referido es el Acta de inspección judicial de fs. 274 a 275, que evidenció que los demandantes no cuentan con ingreso propio, pues tienen que entrar al bien por el ingreso que tienen los demandantes, que el predio es ocupado por ambas partes (demandantes y demandados), también se tiene acreditado que solo existe una instalación de los servicios básicos de agua y luz, para todos los habitantes del inmueble, careciendo la parte demandante de una instalación propia; concluyendo que, para la procedencia de la usucapión debe concurrir un elemento central como es la posesión con ánimo de dueño, la cual no se acreditó, por lo que la determinación de la A quo fue correcta al no es viable la usucapión decenal activada.
Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem no efectuó una copia textual de conceptos de que se entiende por usucapión, posesión y detentación, sino que se basó en los arts. 87, 110 y 138 del Adjetivo de la Materia, además de considerar jurisprudencia ordinaria sentada en el Auto Supremo N° 492/2015, en cuanto a la detentación entre otros, con los que efectuó una motivación y fundamentación propia en cuanto al instituto de la usucapión y la posesión, determinación que fue asumida valorando elementos probatorios, como ser el trámite de división del inmueble de litis, certificación de estado de pago de impuestos, folio real del predio de litis así como el acta de inspección judicial, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia; y no como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandantes, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto al reclamo de que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre todos los agravios; al respecto, conforme se detalló precedentemente, en el recurso de apelación se identificaron cinco agravios en el acápite I.4., referidos a: 1) Ausencia de contenido en la sentencia; 2) Transgresión al debido proceso al no valorarse la prueba; 3) Vulneración a la seguridad jurídica; 4) Vulneración a la sana crítica y prudente criterio en la valoración de la prueba; y 5) Ausencia de criterio para diferenciar al detentador del poseedor. Agravios que conforme a lo antes glosado si merecieron una respuesta, respondiendo al primer agravio el Ad quem que la sentencia cumplió con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, en cuanto al contenido y estructura que debe tener la resolución de primera instancia, para fundar su respuesta también se remitió a los elementos probatorios presentados por las partes del proceso, entre ellos, la certificación de la OTB Paraíso, testificales, tramite de división del inmueble de litis, además del acta de la inspección judicial efectuada, para concluir que la A quo efectuó una valoración correcta de la prueba; al segundo agravio indicó que la parte apelante incumplió con su deber de cumplir con la carga argumentativa, de explicar porque se habría transgredido el debido proceso; del tercer agravio, a fin de dar una respuesta se remitió a los argumentos esgrimidos en contestación al primer agravio; al cuarto agravio, indicó también que la parte apelante no cumplió con su deber de exponer y expresar a que pruebas la ley no le otorga un determinado valor, para que la A quo deba recurrir a la sana crítica y prudente criterio; y respecto al último agravio, a fin de dar una respuesta motivada, el Ad quem se remitió a la prueba obrante de antecedentes para, afirmar que en la tramitación del proceso no se acreditó que la parte demandante esta en posesión del bien de litis como si fuera el propietario, sino como un detentador. Motivos estos que permiten en el presente caso concluir que el Auto de Vista recurrido respondió a cada unos de los agravios expresados en la apelación a la sentencia, guardando por tanto el Auto de Vista la congruencia interna como externa que debe tener, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los arts. 5, 261 y 265 del Código Procesal Civil.
En cuanto al reclamo de haberse transgredido el art. 17 de la Ley N° 025, al respeto es necesario aclarar que tal reclamo se centra a cuestionar lo afirmado por el Ad quem en respuesta al segundo y cuarto agravio de la apelación, de que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa; a tal efecto corresponde remitirnos al recurso de apelación obrante de fs. 288 a 291 vta., que en cuanto al agravio al debido proceso señaló: “Por cuanto han sido vulnerados nuestros derechos, la Juez A quo, no ha procedido de manera justa, ecuánime y equitativa en el presente proceso nuestras personas hemos sido agraviadas con su injusta sentencia ya que no ha procedido de manera objetiva (…)”; respecto al cuarto agravio de ausencia de sana crítica y prudente criterio indicó “En la valoración de las pruebas así como de los presupuestos del derecho habido una ausencia de la operación intelectual realizada por el juez A quo destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales realizada con sinceridad y buena fe”; de lo detallado se puede evidenciar claramente que efectivamente, la parte apelante se limitó a sólo afirmar una vulneración a sus derechos, ausencia de sana crítica y prudente criterio en la sentencia; en efecto, si bien no corresponde aplicar el derecho con excesivo formalismo, empero, cuando se acusa alguna transgresión corresponde al impugnante cumplir con dicha carga precisamente para analizar si es evidente dicho extremo; sin embargo, constituye un exceso señalar simplemente y de manera general transgresión al debido proceso, sana crítica y prudente criterio, tampoco se señala la relevancia jurídica del error que se acusa; pues, correspondía cumplir con su carga argumentativa señalando en que consiste la transgresión a sus derechos e individualizar en que pruebas se omitió aplicar la sana crítica y prudente criterio que tiene la potencialidad de cambiar el resultado de la decisión, situación que no aconteció en el caso concreto, pues solamente se señaló de manera general y amplísima la transgresión y omisión antes señaladas.
Carga argumentativa que tiene por finalidad la apertura de la competencia del Ad quem para ingresar a resolver tales agravios; puesto que, para acoger o descartar una transgresión o vulneración reclamada, necesariamente debe contarse con una carga argumentativa respecto a la fundamentación del quebrantamiento de derechos acusados por el apelante, la cual no puede ser suplida por el Tribunal de alzada, pues pretender aplicar el art. 17 de la Ley N° 025, como erradamente pretende la parte recurrente, implicaría que el Ad quem obre de manera oficiosa supliendo las falencias del recurso de apelación y en su caso incurriendo en una transgresión al principio de congruencia al actuar “ultra petita”¸ al pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados, por lo que estos motivos devienen en infundados.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de casación de fs. 315 a 319 vta., interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, contra el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que sale de fs. 305 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos al no haberse respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.