AS/1100/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1100/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque mediante escrito que cursa de fs. 6 a 7, subsanado a fs. 22 y vta., de fs. 42 a 44., y a fs. 65 promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Colcapirhua; de los cuales los dos primeros fueron citados mediante edictos visibles de fs. 116 a 117 y ante su no apersonamiento, por Auto de 15 de agosto de 2017, visible a fs. 118 vta., se les designo como defensora de oficio a Maricela Natalia Avendaño Vaca, quien según memorial que discurre de fs. 122 a 123 se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda; citada la entidad edil mediante comisión instruida y al no haber respondido a la acción intentada y no apersonarse al proceso, en Audiencia preliminar de 05 de febrero de 2018, conforme sale del acta de fs. 158 y vta., fue declarada en rebeldía; posteriormente, la institución gubernamental representada por Mario Enrique Severich Bustamente en su calidad de alcalde, por escrito de fs. 171 y vta., se apersonó al proceso; por postulado a fs. 176, la parte actora, presentó desistimiento del proceso en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, que fue aceptado por Auto de 08 de junio de 2018, obrante a fs. 193; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal con costos y costas.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según memorial de fs. 288 a 291 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que discurre de fs. 305 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) De la carencia de análisis cronológico del proceso, valoración de la prueba, falta de aplicación del derecho a los hechos, el Ad quem explicó que, la sentencia cumplió con las exigencias previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil, al contar con un encabezamiento donde se encuentran detalladas las partes, en el acápite I, la parte narrativa del proceso, una descripción de todos los actos procesales desarrollados en el proceso, así también evidenció que en el acápite VIII estableció cuales son los fundamentos de derecho y normas aplicables al caso, para después analizar un análisis doctrinal y jurisprudencial de que se entiende por posesión y los elementos que se debe reunir para la procedencia de la usucapión, para explicar posteriormente las razones y motivos de su decisión al igual que la prueba que fue valorada para crear convicción en la A quo, para determinar que la parte actora no probó que estaba en posesión del bien por más de 10 años.

b) Respecto al agravio denunciado de que se vulneró el derecho al debido proceso, el Ad quem indicó que la parte apelante no cumplió con la carga argumentativa de la transgresión sufrida, pues si bien señaló que no existe una correcta valoración de las pruebas, no las individualizó; en cuanto a la denuncia de habérsele privado su derecho humano a la propiedad, además de un proceso justo y equitativo, explicó que incurrió en el mismo error de no motivar de que manera se cometió tal lesión, además de no señalar que norma sustantiva o adjetiva se transgredió.

c) En cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, al ser dictada la sentencia de manera compleja y no realizarse una valoración de la normativa como tal, el Ad quem se remitió a los argumentos dados como respuesta al primer agravio, al cumplir la sentencia con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.

d) Con relación a la infracción a la sana crítica y prudente criterio en la valoración de la prueba, el Ad quem estableció que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa de fundamentar en que consiste el agravio, explicando a que pruebas la ley no les asigna valor probatorio para que la A quo recurra al prudente criterio previsto en el art. 1286 del Código Civil.

e) De la falta de criterio de la A quo para diferenciar al detentador del poseedor, transgrediendo el principio de probidad, explicó que para que una persona sea considerada como poseedora de un bien debe reunir dos condiciones (corpus y el ánimus) y ante la ausencia del ánimus, se está frente a un detentador que sólo tienen el elemento objetivo que es el corpus, citando como ejemplo a los inquilinos; que en el caso, la A quo concluyo que los demandantes no realizaron actos como si fueran los verdaderos propietarios, aspecto principalmente evidenciado de la inspección judicial efectuada que denotó que los demandados poseen el bien a través de sus anticresistas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según escrito visible de fs. 315 a 319 vta., recurso que es objeto de análisis.