AS/1100/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1100/2024

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.

Al estar relacionados los motivos traídos en casación insertos en los incs. a) y b) al acusar falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, omitiendo pronunciarse de los agravios denunciados, con ello transgrediendo los arts. 5, 261 y 265 del Código Procesal Civil, corresponde se los resuelva de forma conjunta.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista Nº 4/2024, de 04 de marzo, que sale de fs. 305 a 312 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación en el Considerando Primero, hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes, Fernando Samuel Salinas mez y Beatriz Cruz Choque, la contestación al recurso expuesta por los demandados; posteriormente, expresa argumentos referentes al instituto de la usucapión, entendido como un modo de adquirir la propiedad por posesión y respecto a este, debe cumplir dos elementos “corpus possessionis y el ánimus possidendi”, que al ser acreditados permite afirmar que una persona posee un bien, también fundo explicaciones de lo que se entiende por detentación, cualidad que al carecer del “ánimus” no permite afirmar que es poseedor, finalizando al citar jurisprudencia ordinaria en cuanto a la valoración de la prueba y el principio de verdad material, exponer razones del contenido y estructura que debe contener toda sentencia, la obligación que tiene la parte que recurre de cumplir con la carga argumentativa a tiempo de fundar su recurso de apelación, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.

Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron:

Del primer agravio que denunció ausencia de contenido en la sentencia apelada, al no tener un análisis cronológico del proceso, valoración probatoria, ausencia de énfasis en los hechos probados entre otros reclamos; a lo cual motivo y fundamentó el Ad quem que, el art. 213.II del Código Procesal Civil, establece el contenido y la estructura que debe contener una sentencia, que fue cumplida por la determinación de primera instancia; pues, cuenta con un encabezamiento donde se identifica a la A quo, las partes intervinientes y que tipo de proceso es, en el acápite I, se expuso la parte narrativa del proceso, la relación de hechos y la pretensión de usucapión, al igual que todos los actos procesales desarrollados en la causa, entre ellas la contestación a la demanda, la audiencia preliminar y complementaria. En su acápite VIII, establecer cuáles son los fundamentos de derecho y las normas aplicables al caso, como ser el art. 138 del Código Civil, efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial de lo que se entiende por posesión y los elementos que debe reunir para su procedencia, para que sea útil en la usucapión. Continuar en la resolución de fondo fundamentar las razones o motivos de su decisión, detallando las pruebas valoradas que generaron convicción en la A quo, para finalizar en la parte resolutiva de su resolución disponiendo en el POR TANTO declarar improbada la demanda de usucapión, además de contar con los demás requisitos de forma, como ser la fecha de emisión, firma de la A quo y la secretaria del juzgado.

Del reclamo de no haber establecido la sentencia los hechos probados por la parte actora, explicó que ello se debe a que no probo su pretensión principal de posesión continua e ininterrumpida por más de 10 años, tampoco acreditando en la tramitación del proceso los dos elementos que hacen a la posesión “corpus y ánimus”, sólo acreditando el primero (corpus), con el informe pericial de 15 de enero de 2018, que denotan las mejoras introducidas al bien de litis, aclarando el Ad quem que respecto a este medio probatorio, si bien la Juez no estableció el valor probatorio, la misma goza de la fe probatoria de los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil; de la certificación de la OTB Paraíso y las declaraciones testificales, esgrimió que si bien acreditaron de alguna manera una posesión, pero en contrapartida los demandados ejercieron su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble, como adquirir varios prestamos de dinero desde la gestión 2005 a 2012, acreditado por el folio real de fs. 3 a 4; efectuaron trámites para la división del bien de litis en dos lotes de terreno, acreditado por las Resoluciones Municipales Técnico Administrativas N° 375/2008 y N° 215/2008, además de otra documental obrante de fs. 198 a 224, que tiene el valor probatorio otorgado por ley, además de existir una anotación preventiva registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.5.01.0011921, de 25 de febrero de 2016, a nombre de Bernardo Daniel e Isaac ambos Álvarez Rocha; de la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en cuanto a las Circulares N° 15/94 y N° 35/94, no valoradas por la A quo, el Tribunal de alzada indicó que no eran de relevancia para acreditar o no lo pretendido por los demandantes, pues sólo está referida para demostrar la ubicación exacta, existencia de registro catastral, verificar si se encuentra dentro del radio urbano, motivos por los cuales concluyó que la Juez de primera instancia realizó la valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la lógica.

Referente al segundo y cuarto agravio, en cuanto a la transgresión al debido proceso, sana crítica y prudente criterio, el Ad quem expresó que la parte apelante no cumplió con la carga argumentativa de fundamentar su recurso.

Del tercer agravio referido a vulneración a la seguridad jurídica, al dictarse de manera compleja la sentencia, al no efectuarse una valoración de la norma al aplicarse el derecho a los hechos, el Ad quem se remitió a los fundamentos expuestos en respuesta al primer agravio concluyendo que la determinación de primera instancia cumple con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.

En cuanto al quinto agravio identificado de falta de criterio para diferenciar al detentador del poseedor; respecto a este último indicó que, para que alguien sea considerado en esa condición respecto a un bien debe reunir dos requisitos establecidos en la doctrina, el corpus y el ánimus, ante la ausencia de este último entendido como los actos que realiza una persona como si fuera el verdadero propietario, se está frente a un detentador como lo son los inquilinos y anticresistas; en el caso, de la prueba documental obrante en el proceso, la A quo llegó a la conclusión de que los demandantes no actúan ni realizan actos como si fueran los verdaderos propietarios al no pagar los impuestos desde la gestión 2014 a la 2017, acreditado por el certificado impositivo a fs. 196, otro elemento es que los demandados en las gestiones 2007 a 2008 realizaron los trámites de división del lote de terreno de litis, además de que en la inspección judicial efectuada en el inmueble, se evidenció que ambas partes del proceso se encuentran en posesión conjunta del predio, en el caso de los demandados a través de sus anticresistas, extremo acreditado por el Acta de inspección judicial, elemento que también evidencia que los demandantes no tienen una entrada propio sino que ingresan al predio por la que poseen los demandados, además de tenerse una sola instalación de los servicios de agua y luz para todos los ocupantes del inmueble de litis, no contando los demandantes con una instalación propia.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia de 03 de octubre de 2018, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, conforme disponen los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad, por la posesión continua por más de 10 años y respecto a esta explico que para que sea considerada para adquirir el derecho propietario por prescripción adquisitiva, debe contener los dos elementos “corpus y ánimus”; pues de no tener el elemento subjetivo trasuntado en la intención de alegar el derecho sobre la cosa, se está frente a una detentación, además de remitirse a jurisprudencia ordinaria en cuanto a la valoración probatoria, principio de verdad material, contenido y estructura de la sentencia, la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, el principio de probidad y el de seguridad jurídica.

Explicado como estuvo en cuanto al instituto de la usucapión, la detentación y la valoración probatoria, comenzó a resolver la problemática de litis, al señalar que en el caso la parte demandante no cumplió con ambos presupuestos para ser considerado como poseedor de un bien, pues no acreditó el elemento del ánimus, pues no demostró un comportamiento como si fuera el verdadero dueño del predio, para lo cual se remitió a los medios probatorios, al indicar que si bien cursa una certificación de la OTB Paraíso y las declaraciones testificales de Nelly Flores Argandoña de Molina y Rosa Mamani Tola de Flores de fs. 40 y de fs. 276 vta. a 277 vta., que acreditarían una posesión; en contrario detalló el Ad quem que se tiene el folio real de fs. 3 a 4, los demandados adquirieron varios prestamos de dinero entre las gestiones 2005 a 2012, por las documentales de fs. 198 a 224, se acredita que Bernardo Daniel e Isaac ambos Álvarez Rocha, efectuaron los trámites para la división del predio de litis, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.09.5.01.0011921 del bien objeto del proceso, se evidencia una anotación preventiva a nombre de los propietarios (demandados), efectuada el 25 de febrero de 2016, otro elemento referido es el Acta de inspección judicial de fs. 274 a 275, que evidenció que los demandantes no cuentan con ingreso propio, pues tienen que entrar al bien por el ingreso que tienen los demandantes, que el predio es ocupado por ambas partes (demandantes y demandados), también se tiene acreditado que solo existe una instalación de los servicios básicos de agua y luz, para todos los habitantes del inmueble, careciendo la parte demandante de una instalación propia; concluyendo que, para la procedencia de la usucapión debe concurrir un elemento central como es la posesión con ánimo de dueño, la cual no se acreditó, por lo que la determinación de la A quo fue correcta al no es viable la usucapión decenal activada.

Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem no efectuó una copia textual de conceptos de que se entiende por usucapión, posesión y detentación, sino que se basó en los arts. 87, 110 y 138 del Adjetivo de la Materia, además de considerar jurisprudencia ordinaria sentada en el Auto Supremo N° 492/2015, en cuanto a la detentación entre otros, con los que efectuó una motivación y fundamentación propia en cuanto al instituto de la usucapión y la posesión, determinación que fue asumida valorando elementos probatorios, como ser el trámite de división del inmueble de litis, certificación de estado de pago de impuestos, folio real del predio de litis así como el acta de inspección judicial, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia; y no como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandantes, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto al reclamo de que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre todos los agravios; al respecto, conforme se detalló precedentemente, en el recurso de apelación se identificaron cinco agravios en el acápite I.4., referidos a: 1) Ausencia de contenido en la sentencia; 2) Transgresión al debido proceso al no valorarse la prueba; 3) Vulneración a la seguridad jurídica; 4) Vulneración a la sana crítica y prudente criterio en la valoración de la prueba; y 5) Ausencia de criterio para diferenciar al detentador del poseedor. Agravios que conforme a lo antes glosado si merecieron una respuesta, respondiendo al primer agravio el Ad quem que la sentencia cumplió con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, en cuanto al contenido y estructura que debe tener la resolución de primera instancia, para fundar su respuesta también se remitió a los elementos probatorios presentados por las partes del proceso, entre ellos, la certificación de la OTB Paraíso, testificales, tramite de división del inmueble de litis, además del acta de la inspección judicial efectuada, para concluir que la A quo efectuó una valoración correcta de la prueba; al segundo agravio indicó que la parte apelante incumplió con su deber de cumplir con la carga argumentativa, de explicar porque se habría transgredido el debido proceso; del tercer agravio, a fin de dar una respuesta se remitió a los argumentos esgrimidos en contestación al primer agravio; al cuarto agravio, indicó también que la parte apelante no cumplió con su deber de exponer y expresar a que pruebas la ley no le otorga un determinado valor, para que la A quo deba recurrir a la sana crítica y prudente criterio; y respecto al último agravio, a fin de dar una respuesta motivada, el Ad quem se remitió a la prueba obrante de antecedentes para, afirmar que en la tramitación del proceso no se acreditó que la parte demandante esta en posesión del bien de litis como si fuera el propietario, sino como un detentador. Motivos estos que permiten en el presente caso concluir que el Auto de Vista recurrido respondió a cada unos de los agravios expresados en la apelación a la sentencia, guardando por tanto el Auto de Vista la congruencia interna como externa que debe tener, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los arts. 5, 261 y 265 del Código Procesal Civil.

En cuanto al reclamo de haberse transgredido el art. 17 de la Ley N° 025, al respeto es necesario aclarar que tal reclamo se centra a cuestionar lo afirmado por el Ad quem en respuesta al segundo y cuarto agravio de la apelación, de que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa; a tal efecto corresponde remitirnos al recurso de apelación obrante de fs. 288 a 291 vta., que en cuanto al agravio al debido proceso señaló: “Por cuanto han sido vulnerados nuestros derechos, la Juez A quo, no ha procedido de manera justa, ecuánime y equitativa en el presente proceso nuestras personas hemos sido agraviadas con su injusta sentencia ya que no ha procedido de manera objetiva (…)”; respecto al cuarto agravio de ausencia de sana crítica y prudente criterio indicó “En la valoración de las pruebas así como de los presupuestos del derecho habido una ausencia de la operación intelectual realizada por el juez A quo destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales realizada con sinceridad y buena fe”; de lo detallado se puede evidenciar claramente que efectivamente, la parte apelante se limitó a sólo afirmar una vulneración a sus derechos, ausencia de sana crítica y prudente criterio en la sentencia; en efecto, si bien no corresponde aplicar el derecho con excesivo formalismo, empero, cuando se acusa alguna transgresión corresponde al impugnante cumplir con dicha carga precisamente para analizar si es evidente dicho extremo; sin embargo, constituye un exceso señalar simplemente y de manera general transgresión al debido proceso, sana crítica y prudente criterio, tampoco se señala la relevancia jurídica del error que se acusa; pues, correspondía cumplir con su carga argumentativa señalando en que consiste la transgresión a sus derechos e individualizar en que pruebas se omitió aplicar la sana crítica y prudente criterio que tiene la potencialidad de cambiar el resultado de la decisión, situación que no aconteció en el caso concreto, pues solamente se señaló de manera general y amplísima la transgresión y omisión antes señaladas.

Carga argumentativa que tiene por finalidad la apertura de la competencia del Ad quem para ingresar a resolver tales agravios; puesto que, para acoger o descartar una transgresión o vulneración reclamada, necesariamente debe contarse con una carga argumentativa respecto a la fundamentación del quebrantamiento de derechos acusados por el apelante, la cual no puede ser suplida por el Tribunal de alzada, pues pretender aplicar el art. 17 de la Ley N° 025, como erradamente pretende la parte recurrente, implicaría que el Ad quem obre de manera oficiosa supliendo las falencias del recurso de apelación y en su caso incurriendo en una transgresión al principio de congruencia al actuar “ultra petita”¸ al pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados, por lo que estos motivos devienen en infundados.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.