AS/1101/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1101/2024-RA

Fecha: 20-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 342/2024, de 18 de julio, que sale de fs. 207 a 212, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de comprobación de tiempo y separación de hecho; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 213, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 22 de julio de 2024; y plantearon su recurso de casación el 05 de agosto del mismo año, conforme al certificado de envió a través del buzón judicial N ° 310098, a fs. 224; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 342/2024, de 18 de julio, que sale de fs. 207 a 212; gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente plantearon su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

- Mala valoración de la prueba, ya que el Tribunal Ad quem hace referencia a que el Juez inferior sí habría valorado la prueba presentada y no la descartó pese a que esta no fue obtenida mediante el propio Tribunal, constando que para este efecto se presentaron certificados emitidos por autoridades originarias en los cuales se evidencia que su padre cuenta con un domicilio permanente en la localidad de Umamarca y que habría convivido 28 años junto a sus hijos.

Hacer mención que los certificados habrían sido conseguidos de manera unilateral por los demandantes y que ninguno de estos habría sido solicitado por el despacho, todo esto ya que por principio de congruencia se debe resolver solamente los aspectos que hubieren sido impugnados por las partes.

A tal efecto hacen mención el art. 265.I del Sustantivo Civil, que de forma clara establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de reclamación, efectuando de esta manera el correcto y debido proceso.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.