CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La FUNDACION SAN LUIS, representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 52, subsanada de fs. 53 a 54, de fs. 59 a 60, de fs. 87 a 93, de fs. 105 a 109 y de fs. 111 a 113 vta., planteó demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de inmueble contra Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón representado por José Cesar Villarroel Bustios, quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 156 a 168 vta., contestó de manera negativa a la demanda y promovió excepción de falta de capacidad e impersonería en el demandante que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto de 13 de octubre de 2022, visible de fs. 412 “A” a 412 “C” vta.; y reconvino por usucapión quinquenal, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°172/2023, de 23 de marzo, saliente de fs. 559 a 567 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la acción de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la FUNDACION SAN LUIS representada por Andrés Daniel Bakovic Guzmán, mediante memorial que corre de fs. 568 a 575 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emita el Auto de Vista Nº 480/2023, de 18 de octubre, saliente de fs. 595 a 601, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Los argumentos del juez de origen son parcialmente correctos, en sentido que, la aludida autoridad alega extremos que no son aplicables o fueron superados por la jurisprudencia; por ejemplo, el hecho que, en el mejor derecho de propiedad no es necesario que los contendientes emerjan de un mismo tronco común de propiedad para evaluar el tracto; así también, no es congruente afirmar que se trataría de dos inmuebles distintos, cuando las pruebas acreditan que se trata del mismo bien; no obstante estas falencias el resultado es correcto.
b) No corresponde realizar un estudio del tracto registral de los contendientes dada la veracidad de la demanda reconvencional; es decir, es cierto y evidente que el recurrente acreditó ser propietario del inmueble objeto de litis; empero, dicho derecho fue afectado válidamente por la prescripción adquisitiva, o usucapión decenal que pretendió el demandado.
c) Aludiendo a la usucapión decenal, se tiene que en relación al requisito del análisis de la cosa a usucapir, el inmueble pretendido, es susceptible del mismo, siendo de naturaleza privada; es decir, se encuentra dentro del comercio humano.
d) Sobre el análisis de la legitimación del usucapido, el ente reconvenido de usucapión tiene registro de propiedad, lo cual también fue reconocido por la administración judicial, por ello el efecto de la usucapión es eficaz. Si bien existe un proceso de mejor derecho de propiedad que el recurrente siguió y concluyo con fallos ejecutoriados favorables en contra de Carlota Massi Vda. de Condori, estos no fueron de conocimiento del reconvencionista, por ello, no puede hablarse de cosa juzgada oponible al mismo, menos considerarse como interrupción de la pretensión.
c) El recurrente, al no hacer uso de su derecho, provocó que se opere la usucapión, teniendo como prueba de inicio de la posesión, el momento de suscripción del título; es decir, el 27 de abril de 2009 y de finalización el 28 de abril de 2019; lapso que no fue interrumpido, pues la notificación con la audiencia de conciliación alegada, fue el 25 de agosto de 2020; es decir, a más de un año de haberse cumplido el plazo de la usucapión.
d) La usucapión quinquenal, sólo corrobora la improcedencia de la pretensión principal (mejor derecho de propiedad), dado que, considerando que la sentencia emitida en el proceso seguido contra Carlota Massi Vda. de Condori, tuviera efectos de nulidad (por la expresión de inexistencia de derecho), sobre los títulos de los causantes del reconvencionista, se cumple con el art. 134 del Código Civil, en sentido que se cuenta con título idóneo por buena fe del adquirente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, desde la inscripción en el registro público, por ello, adquirido el derecho por prescripción adquisitiva.
e) En cuanto a la calidad del usucapiente, es el propio recurrente quien en su demanda y demás actuados reconoció la calidad de poseedor del reconvencionista, extremo que fue verificado en la audiencia de inspección judicial.
f) Finalmente, lo pedido por el recurrente; es decir, la “inexistencia del derecho de propiedad del reconvencinista”, no tiene congruencia con lo demandado, dado que, el instituto de mejor derecho de propiedad, no tiene dicha finalidad o efecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la FUNDACION SAN LUIS representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, según escrito visible de fs. 603 a 606, que es objeto de análisis.
