CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis; no obstante, con carácter previo son necesarias las siguientes consideraciones:
La Sentencia N° 172/2023, de 23 de marzo, emitida en el caso, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, e IMPROBADA la de demanda de reivindicación; por otro lado, “ PROBADA la demanda reconvencional de Usucapión Quinquenal Ordinaria y extraordinaria o decenal, disponiéndose la su inscripción de la presente sentencia en el registro de Derechos Reales en la Matrícula referida líneas arriba...” (sic).
Por su parte, el Auto de Vista N° 480/2023, de 18 de octubre, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
De los antecedentes citados, se advierte que ante la formulación de acción reconvencional de usucapión quinquenal y subsidiariamente usucapión decenal o extraordinaria, el juez de origen declaró probadas ambas pretensiones; consideración antitética que no fue advertida por la fundación demandante, a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, sino más bien, el recurso de apelación apuntó a la incongruencia de la sentencia por no haber considerado los requisitos de la prueba frente a la demanda principal, por ello, el auto de vista ahora recurrido, confirmó la sentencia, concluyendo que en el caso, resultaba procedente la usucapión quinquenal.
En ese marco, antes de ingresar a considerar los motivos de casación, debe reflexionarse previamente que, conforme orienta la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, la usucapión resulta ser un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, sea que se trate de usucapión ordinaria o quinquenal, o extraordinaria o decenal, tres son los presupuestos para su procedencia: 1. un bien susceptible de ser usucapido, 2. la posesión, y 3. transcurso de un plazo.
No obstante, en el caso de ser planteadas subsidiariamente una y la otra, como en el caso de autos, de ningún modo puede declararse probada ambas pretensiones, por ser opuestas entre si; toda vez que, si bien los presupuestos de su procedencia tienen alguna similitud, el art. 134 del Código Civil, establece que puede reclamar la usucapión quinquenal: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”; mientras que, respecto a la usucapión decenal el art. 138 del mismo Adjetivo Civil, simplemente prevé: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
Es decir, que para declarar procedente la usucapión quinquenal, debe analizarse dos elementos fundamentales, que son la buena fe del adquirente del inmueble y el registro del título; mientras que la usucapión decenal, opera con la simple posesión pacífica y continuada por 10 años.
En ese entendido, en casos como el presente en el que se plantean como pretensiones ambas figuras jurídicas, debe considerarse que una de ellas es la principal y otra subsidiaria de usucapión decenal que se analiza sólo cuando la pretensión principal no es acogida.
En relación a lo anterior, concretamente sobre la demanda con pretensiones múltiples establecida en el art. 114 del Código Procesal Civil, denominada por la doctrina como acumulación de pretensiones, el Auto Supremo N° 642/2013, de 04 de diciembre, estableció: “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal (El resaltado fue añadido).
En otros términos, el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria; es decir, se permite que el actor en su demanda, ejercite varias acciones incompatibles entre sí de forma subsidiaria, indicando cuando es la acción principal y cuál de ellas se ejercitará en el caso de que la principal se desestime.
En el caso de autos, se tiene como pretensión principal de la acción reconvencional a la usucapión quinquenal, de tal modo que, analizado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para su procedencia, en caso de ser probada, ya no es ineludible ingresar a analizar el cumplimiento de la usucapión decenal (pretensión subsidiaria). Por el contrario, en el supuesto que se concluya que no existen los presupuestos para declarar la usucapión quinquenal, recién se procederá a analizar la concurrencia de la usucapión decenal o extraordinaria, conforme al carácter subsidiario de esta última pretensión.
En ese entendido, si bien la sentencia de manera incoherente declaró probadas tanto la usucapión quinquenal como decenal y el auto de vista ahora recurrido, concluyó señalando que en el caso había operado la usucapión quinquenal y confirmó la sentencia, sin corregir el yerro del juez de origen, se entiende que lo hizo en aplicación del principio de pertinencia, pronunciándose respecto de los agravios planteados, en relación a la usucapión quinquenal que declaró probada; en consecuencia, el análisis que sigue estará destinado a revisar la legalidad de la determinación asumida en alzada, en sujeción de los motivos planteados por el recurrente.
1. A efectos de resolver las acusaciones formuladas en el primer punto de recurso y tener un contexto claro de los hechos, corresponde efectuar una breve relación de antecedentes.
En ese sentido, de acuerdo a los datos del proceso, en la gestión 2003, la entidad recurrente formuló demanda de mejor derecho propietario contra Carlota Massi Vda. de Condori, sobre siete lotes de terreno (N° 14, 15, 16, 24, 25, 26 y 27), ubicados en la manzana E, de la zona de Huajchilla, cantón Mecapaca del departamento de La Paz. La aludida, reconvino planteando la nulidad de los títulos de propiedad de quienes antecedieron en su derecho a la FUNDACIÓN SAN LUIS.
La sentencia emitida en el caso, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, e improbada la reconvención de nulidad de títulos; fallo que fue confirmado en apelación y en casación se declaró infundado el recurso de la demandada reconvencionista; adquiriendo de esa forma, calidad de cosa juzgada material; en consecuencia, se dispuso la cancelación de la Matricula Computarizada N° 2.01.2.01.0002948, que registraba el derecho propietario de la demandada.
Por su parte, Carlota Massi Vda. de Quispe, trasfirió en calidad de venta el lote de Terreno N° 27, ubicado en la zona de Huajchilla, cantón Mecapaca, de una superficie de 739.74 m2, en favor de Dionicio Coraite Colquiri, quien posteriormente, mediante Escritura Pública N° 171/2009, de 02 de mayo de 2009, transfirió el señalado lote de terreno en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, registro que fue efectuado el 08 de mayo de 2009, bajo Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0004303, asiento A-2.
El 19 de febrero de 2020, mediante memorial de fs. 87 a 93, la FUNDACIÓN SAN LUIS, representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación, contra Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, quien, a su turno, mediante memorial de fs. 156 a 158, formuló acción reconvencional por usucapión quinquenal del bien inmueble y alternativamente usucapión decenal.
En ese marco, es evidente que la Fundación demandante, instauró un proceso de mejor derecho contra Carlota Massi Vda. de Condori, cuyo resultado le fue favorable a la entidad actora; es decir, se reconoció su derecho respecto del bien inmueble objeto del presente proceso (entre otros), frente al de la aludida, fruto de lo cual se dispuso la cancelación de la matrícula registrada a nombre de ésta última; a partir de lo cual, la institución demandante, pudo ejercer su derecho propietario sobre el predio cuestionado.
Empero, no es menos evidente que, tanto de Dionicio Coraite Colquiri, quien compró inicialmente el terreno de Carlota Massi Vda. de Condori y a su vez, transfirió en calidad de venta el mismo inmueble en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón; desconocían del proceso de mejor derecho antes aludido; así se concluye ante la ausencia de pruebas que acrediten lo contrario.
Ese desconocimiento resulta relevante en el caso, por cuanto, Dionicio Coraite Quispe, compró de buena fe el terreno cuestionado, como si se tratase de una venta perfecta, de su propietaria; y de igual modo, trasfirió en calidad de venta, en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, actuando como propietario del mismo, mediante Escritura Pública N° 171/2009 de 02 de mayo, inscrita el 08 de mayo de 2009; es decir, ambos actuaron como verdaderos propietarios del inmueble, cada uno con un título registrado en Derechos Reales; aspectos que, de ninguna manera pueden ser desconocidos, por cuanto, de ambas ventas emergieron derechos que merecen ser tutelados.
Al respecto, debe remarcarse que el art. 134 del Código Civil anteriormente citado, establece con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión quinquenal u ordinaria, que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida), requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
La jurisprudencia citada en el Considerando anterior, orienta en sentido que, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el art. 134 del Código Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria.
En el caso de autos, se tiene que Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, adquirió el inmueble objeto de litigio, de Dionicio Coraire Colquiri, mediante Escritura Pública N° 171/2009, de 02 de mayo, registrado en Derechos Reales el 08 de mayo de 2009, bajo la Matrícula computarizada N° 2.01.2.01.0004303, asiento A-2; fecha desde la que el aludido ha ejercido posesión del inmueble y desde cuando inicia el cómputo de la prescripción adquisitiva, conforme lo establecido por el art. 134 del Código Civil; aspectos que demuestran que el reconvencionista, contaba con un título de propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales.
En cuanto a la buena fe en la posesión, misma que de acuerdo a la jurisprudencia aplicable al caso, se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; conforme se refirió precedentemente, el inmueble en cuestión fue adquirido por el reconvencionista, de Dionicio Coraite Colquiri, quien a su vez lo hizo de Carlota Massi Vda. de Condori; no obstante, Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, desconocía que el inmueble, al momento de su adquisición, era objeto de proceso judicial, menos de su resultado final, emitido en 2015, que reconoció el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS; enterándose del mismo, recién al momento de ser notificado con la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por la aludida fundación en su contra, recién en 2020, de acuerdo a lo que informan los antecedentes del caso; por lo tanto, estos elementos llevan a concluir que el reconviniente, adquirió el inmueble objeto del proceso, convencido de que el vendedor era el legítimo propietario del bien; en consecuencia, su adquisición fue de buena fe y no existe prueba de lo contrario.
Por otro lado, no se tiene evidencia que la posesión efectuada por el ahora demandado, desde el 08 de mayo de 2009, respecto del inmueble objeto de litis, hubiese sido interrumpida, pacifica, que fue perturbada o con alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública; y al no existir ninguno de los elementos anteriores, o por lo menos, no haberse acreditado aquellos, se presume una posesión pacífica, como la que corresponde al propietario del inmueble.
De igual modo, no se tiene ninguna evidencia de que la FUNDACIÓN SAN LUIS, hubiese efectuado algún acto ni judicial ni de hecho, tendiente a recuperar la propiedad del inmueble cuestionado, desde el 08 de mayo de 2009, siendo recién el 28 de agosto de 2019, que la aludida entidad en etapa preliminar solicitó diligencias preliminares, para posteriormente, formular el 18 de febrero de 2020, demanda de mejor derecho y reivindicación contra Gustavo Marcelo Villarroel, cuya notificación al demandado se produjo el 25 de agosto de 2020, conforme evidencia la diligencia a fs. 99; fecha hasta la cual, habían transcurrido más de 5 años, desde el momento de inscripción de su derecho en el registro de Derechos Reales.
En consecuencia, en el caso, se cumplieron y demostraron los presupuestos para declarar probada la usucapión quinquenal, conforme lo razonado y establecido por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, sobre esa base, respondiendo a la acusación de la Fundación actora, en cuanto a que las premisas emitidas en alzada, relativas a que el proceso de mejor derecho propietario interpuesto por la referida entidad contra Carlota Massi Vda., de Condori, cuenta con fallos ejecutoriados, pero no fueron de conocimiento del reconvencionista; y que no resulta coherente su argumento respecto de la imposibilidad de hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto del proceso, al existir una contienda judicial pendiente de resolución (proceso de mejor derecho propietario), no siendo valedero el criterio de la previa conclusión de la citada causa, para el ejercicio de sus derechos, corresponde reiterar que, es evidente que la Fundación recurrente instauró en 2003 un proceso de mejor derecho contra Carlota Massi Vda. de Condori, respecto del inmueble objeto del presente proceso; empero, el mismo fue desarrollado entre ambos nombrados, no así contra Dionicio Coraite Colquiri, ni contra Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, por lo tanto, las determinaciones emitidas en dicho proceso, tienen efecto entre las partes contendientes; pues no resulta lógico pretender que las decisiones asumidas en el proceso señalado, surtan efectos en terceros que no fueron parte de él, ni tuvieron conocimiento del mismo, sino hasta la interposición de la demanda de mejor derecho instaurada contra el ahora demandado.
De ahí que, cobra sentido el análisis efectuado por el Tribunal de alzada reconociendo la existencia de un proceso de mejor derecho de propiedad seguido por la fundación demandante, con fallos ejecutoriados favorables; empero estos, no fueron de conocimiento del reconvencionista y no puede referirse a ellos como cosa juzgada oponible al aludido, menos considerarse como una interrupción de la usucapión; aspecto que va ligado al hecho que, como bien concluyeron los de alzada, la prescripción adquisitiva para el usucapiente no está sujeta a condición alguna; en otras palabras, Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, inició su posesión con relación al inmueble objeto del proceso, desde el 08 de mayo de 2009, momento en que inscribió su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, emergente del contrato de compraventa suscrito con Dionicio Coraite Colquiri, iniciando desde ese hito el computo de usucapión, en desconocimiento que dicha figura venía desarrollándose, ello dado a su condición de comprador de buena fe, que ignoraba del proceso de mejor derecho propietario que se sustanciaba entre la FUNDACIÓN SAN LUIS y Carlota Massi Vda. de Condori; entonces, resulta ilógico pretender que el cómputo de la usucapión inicie recién en el momento en que se reconoció judicialmente el mejor derecho propietario de la referida Fundación; que, en efecto, si inició ese momento; empero, no está ligado al derecho del reconviniente y la posibilidad de adquirir la propiedad del inmueble por medio de la usucapión.
Respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva, el Auto Supremo N° 557/2022, de 04 de agosto, estableció: “Con base en lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido, diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión”.
Cita jurisprudencial que, reafirma el hecho que el proceso de mejor derecho propietario seguido por la Fundación San Luis contra Carlota Massi Vda. de Condori, no interrumpió la prescripción adquisitiva en favor del ahora demandado, pues conforme se señaló anteriormente, éste no intervino en el proceso, no tuvo conocimiento del mismo sino hasta el momento en que fue citado con la presente demanda y tampoco estuvo destinado a oponerse a la posesión.
El hecho relevante en el caso, independientemente del proceso que declaró el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS sobre el de Carlota Massi Vda. de Condori, radica en que, a partir del 08 de mayo de 2009, fecha en que Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón inscribió su derecho propietario en Derechos Reales, la referida Fundación no efectuó ningún acto tendiente a demostrar su derecho propietario o a recobrar la posesión del inmueble objeto del proceso, dejando transcurrir el tiempo hasta la interposición de la demanda objeto de autos, en 2020, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva en favor del reconviniente; sin que exista evidencia de algún acto que interrumpa la misma; en consecuencia, consolidándose el derecho propietario del aludido, mediante la usucapión quinquenal, prevista en el art. 134 del Código Civil, con efecto extintivo en el tracto dominial de su oponente.
En consecuencia, no se evidencia en el fallo de alzada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como sugiere la entidad recurrente; por el contrario, el análisis contenido en el Auto de Vista recurrido, expone las razones de su decisión y la normativa en la que se sustenta, resultando insuficientes las acusaciones señaladas, para que este Tribunal modifique el fallo emitido en alzada.
Finalmente, en cuanto a que el Ad quem no invocó ninguna norma legal o cita jurisprudencial que sustente que la prescripción adquisitiva para el usucapiente, no está sometida a condición alguna, debe referirse que, si bien, en efecto dicha conclusión no se encuentra expresada de manera formal en ninguna normativa; sin embargo, el análisis en conjunto de las normas aplicadas al caso y la interpretación de estas, decantan en dicha conclusión, que, a propósito, si bien fue refutada por la parte recurrente; sin embargo, tampoco expuso las razones por las que considera que la misma es equivocada y contraria a la ley, de acuerdo a las exigencias del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; razón por la que, dicha afirmación resulta ser únicamente una expresión de descontento de la entidad recurrente, respecto del fallo de alzada, que en absoluto demuestra vulneración del debido proceso.
2. Por otro lado, la Fundación recurrente acusó que el Tribunal de segunda instancia, concluyó que dicha institución, tenía la facultad de ejercer su derecho propietario contra el reconvencionista sobre el inmueble objeto de litis y al no haberlo hecho, provocó que opere la prescripción; sin embargo, no hizo referencia al presupuesto procesal del instituto de mejor derecho respecto del derecho propietario que debe ejercer y demostrar el demandante para la procedencia de dicha acción; es decir, la fundación no contaba con legitimación activa para interponer alguna acción legal contra el reconvencionista para hacer valer su derecho sobre el referido inmueble, ya que dichos derechos, se encontraban en disputa dentro de proceso judicial contra Carlota Massi Vda. de Condori; al respecto, corresponde referir lo siguiente:
Conforme se analizó en el punto anterior, se reconoce la existencia de un proceso anterior de mejor derecho seguido por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda. de Condori, respecto del terreno objeto de litis (entre otros).
Es evidente también que dicho inmueble fue vendido por Carlota Massi Vda. de Condori, inicialmente a Dionicio Coraite Colquiri y este a su vez en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales, el 08 de mayo de 2009, fecha desde la que se computa la prescripción adquisitiva en su favor.
Asimismo, que la determinación respecto del derecho propietario del inmueble, estaba sujeto a decisión de la autoridad judicial que sustanció el proceso y que en la fecha señalada, aun no contaba con una resolución ejecutoriada, por lo tanto, la propiedad del inmueble, aún estaba en controversia; sin embargo, no es menos cierto que, conforme concluyó el Tribunal de alzada, la Fundación demandante, tuvo la posibilidad de solicitar las medidas necesarias para prevenir o precautelar su derecho propietario, que aunque no estaba consolidado aun por una decisión judicial, al estar el litigio el derecho sobre el referido predio, la parte recurrente, tenía la posibilidad de solicitar su protección a efectos de su no disposición; empero, no lo hizo, no siendo válida la postura de señalar que la Fundación no contaba con legitimación activa para interponer alguna acción legal contra el reconvencionista para hacer valer su derecho sobre el referido inmueble, pues si bien, evidentemente, la acción no debía ser planteada contra el reconvencionista, pudo solicitar el resguardo del inmueble, objeto del proceso de mejor derecho seguido contra Carlota Massi Vda. de Condori, dentro del referido proceso, en el entendido que las medidas cautelares son acciones judiciales provisionales restrictivas y de aseguramiento, tendientes a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de la sentencia; en ese entendido, al no haber activado ningún mecanismo de defensa (no contra el reconvencionista porque no correspondía), únicamente provocó que la prescripción adquisitiva corra sin interrupción alguna, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada.
En conclusión, en el caso, si bien el derecho propietario del inmueble el lote de Terreno N° 27, ubicado en la zona de Huajchilla, cantón Mecapaca, de una superficie de 739.74 m2, fue determinado en proceso judicial en favor de la FUNDACIÓN SAN LUIS, al referido derecho se sobrepone la usucapión reclamada por el reconviniente, como forma de adquirir la propiedad; y dado el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deja de tener relevancia aquel primer proceso de mejor derecho, favorable a la fundación recurrente, por cuanto, de forma posterior ha operado válidamente una forma de adquirir la propiedad, cual es la usucapión, conforme reconoce el art. 110, en relación con el art. 134, ambos del Código Civil, en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, que inició desde el 08 de mayo de 2009, fecha en que se inscribió su derecho propietario en Derechos Reales (de acuerdo a lo estipulado por el art. 1493 del Código Civil, que prevé que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo); y finalizó el 09 mayo de 2014, lapso en el que no existió ningún acto que interrumpiere dicha posesión; pues conforme a los antecedentes, la Fundación recurrente, si bien en etapa preliminar solicitó diligencias preparatorias para posteriormente formalizar la demanda de mejor derecho y reivindicación, esta fue formulada el 28 de agosto de 2019, cuando ya se había consolidado la usucapión decenal.
En consecuencia, el razonamiento del Tribunal de alzada y la conclusión emergente, es correcta y corresponde confirmarla en casación.
Finalmente, en cuanto a los aspectos referidos por el recurrente, que según señaló fueron omitidos en cuanto a su valoración por el Tribunal de alzada; tal extremo no resulta evidente, por cuanto todos ellos guardan estricta relación con lo resuelto en el fallo de alzada y el análisis que precede; en consecuencia, no se advierte vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
Por las razones expuestas, dado que el recurso de casación de análisis, no contiene argumentos que demuestren ninguna falencia del Auto de Vista recurrido, corresponde que sea declarado infundado.
