CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) Acusó que, las premisas emitidas por el Tribunal de alzada, [relativas a que el proceso de mejor derecho propietario interpuesto por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda., de Condori, cuenta con fallos ejecutoriados, pero no fueron de conocimiento del reconvencionista; y que no resulta coherente su argumento respecto de la imposibilidad de hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto del proceso, al existir una contienda judicial pendiente de resolución (proceso de mejor derecho propietario), no siendo valedero el criterio de la previa conclusión de la citada causa, para el ejercicio de sus derechos, implican violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en mérito a que, el referido Tribunal señaló que, la prescripción adquisitiva para el usucapiente, no está sometida a condición alguna; no obstante de ello, no hizo mención de ninguna norma legal o cita jurisprudencial que sustente dicha afirmación; situación que se traduce en vulneración del debido proceso en su vertiente motivación.
b) Alegó que el Tribunal de segunda instancia, mencionó que la FUNDACIÓN SAN LUIS, tenía toda la facultad para ejercer su derecho propietario contra el reconvencionista sobre el inmueble objeto del proceso y al no haberlo hecho, provocó que opere la usucapión; sin embargo, no hizo referencia al presupuesto procesal del instituto de mejor derecho respecto del derecho propietario que debe ejercer y demostrar el demandante para la procedencia de dicha acción; es decir, la fundación no contaba con legitimación activa para interponer alguna acción legal contra el reconvencionista para hacer valer su derecho sobre el referido inmueble, ya que dichos derechos, se encontraban en disputa dentro del proceso judicial contra Carlota Massi Vda. de Condori.
Prosiguió señalando que los de alzada no valoraron los argumentos formulados en apelación, referidos a lo siguiente:
1. Una vez admitida la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda. de Condori, el 20 de agosto de 2003, de forma inmediata suscribió la Escritura Pública N° 320, de 11 de septiembre de 2003, por la cual transfirió el lote de Terreno N° 27, manzana E, ubicado en la zona Huajchilla, cantón Mecapaca del departamento de La Paz, con una superficie de 739.74 m2, a favor de Dionicio Coraite Colquiri (causante o vendedor del inmueble a favor del ahora demandado); aspecto que demuestra que a la fecha de admisión de la citada demanda de mejor derecho, el inmueble señalado, se encontraba registrado a nombre de Carlota Massi Vda. de Condori, habiendo esta, de mala fe y con conocimiento de la demanda, transferido el inmueble a favor de un tercero, durante la tramitación de la causa principal.
2. Una vez puesta a conocimiento de Carlota Massi Vda. de Condori, la demanda, todo acto posterior de disposición que pudiera haber realizado la aludida sobre el inmueble, no tenía eficacia jurídica, mientras no se resuelva en sede judicial la determinación de mejor derecho propietario.
3. La causa mencionada, concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 1066/2015-L, notificado a la Fundación señalada, el 18 de noviembre de 2015, que declaró el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS sobre el lote de terreno antes referido y en consecuencia, la inexistencia de derecho propietario de Carlota Massi Vda. de Condori.
4. A partir de la fecha de notificación con el señalado Auto Supremo, la Fundación (18 de noviembre de 2015), cuenta con certidumbre jurídica de la titularidad de su derecho propietario, sobre el inmueble cuestionado, pudiendo hacer valer sus derechos ante terceros a partir de la fecha referida.
5. Para efectos del Cómputo de la prescripción quinquenal y/o decenal invocadas por la parte demandada, de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la FUNDACIÓN SAN LUIS, a partir del 18 de noviembre de 2015, tenía la facultad de hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble contra terceras personas, en el caso, contra Gustavo Villarroel Alarcón.
6. La Fundación no podía hacer valer sus derechos contra el ahora demandado con anterioridad al 18 de noviembre de 2015, al estar pendiente de determinación judicial, la existencia o inexistencia de su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, producto de la contienda judicial iniciada en 2003 y finalizada en 2015.
7. Bajo el criterio del art. 1493 del Código Civil, la FUNDACIÓN SAN LUIS, tenía un plazo de 5 años para hacer valer sus derechos contra el ahora demandado, razón por la que, cualquier acto que pudiera haber ejecutado la Fundación dentro de dicho plazo, causa los efectos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, en mérito a lo dispuesto por los arts. 1503 y 136 del Sustantivo Civil.
8. En el caso, la parte demandada fue citada con la convocatoria a audiencia de conciliación, el 25 de agosto de 2020, acto que interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva quinquenal; por lo tanto, el Tribunal de apelación no puede aducir que hubo operado la prescripción quinquenal a favor del demandado sobre el inmueble objeto del proceso.
Finalizó reiterando que los argumentos precedentes, que enervan la pretensión de usucapión quinquenal y decenal, fueron absolutamente omitidos en cuanto a su valoración tanto por el juez de origen como por el Tribunal de alzada, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en cuanto a su elemento congruencia.
Con esos argumentos, solicitó que se emita el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y se declare mejor derecho de la FUNDACIÓN SAN LUIS sobre el inmueble cuestionado; la inexistencia de derecho propietario de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, se disponga la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0004303; y la restitución de la posesión del inmueble objeto el proceso; además, se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y decenal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 608 a 612 vta., Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, por intermedio de su representante José César Villarroel Bustios, contestó el recurso de casación, alegando lo siguiente:
a) El recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil; razón por la que debe declararse su improcedencia.
b) Los argumentos de la parte recurrente, relativos a la supuesta mala fe de Carlota Massi Vda. de Condori, no enervan los fundamentos de la usucapión, menos aún tienen que ver con el contrato de transferencia efectuado por Dionicio Coraite Colquiri en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón.
c) Sostener que, planteada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda. de Condori el 20 de agosto de 2003, impedía realizar actos de disposición sobre el inmueble, no constituye fundamento y argumento reconocido por ley para oponerse a la usucapión; más aún, cuando su derecho de propiedad, nace de un contrato a título oneroso, que cumple con todos los requisitos establecidos por norma.
d) El Auto Supremo N° 1066/2015-L, que a decir del recurrente declara el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS, del lote de terreno objeto del proceso, dentro del proceso seguido contra Carlota Masi Vda. de Condori, pero no contra Dionicio Coraite Colquiri y mucho menos contra su persona. En el momento en que se planteó la demanda y se notificó ala demandada, ésta había dejado de ser propietaria del inmueble, que 7 años más tarde le fue transferido, de manera que no se puede alegar cosa juzgada y menos surtir efectos contra terceros ajenos al proceso.
e) El recurrente pretende la aplicación del art. 1493 del Código Civil, relativo al comienzo de la prescripción, cuya cita es inapropiada a los fines del recurso de casación, por que dicha norma justamente reconoce que en la usucapión quinquenal, el cómputo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer y el art. 134 del Código Civil, establece que inicia desde la inscripción del título traslativo de derecho de propiedad, no desde que se hubiese pronunciado un auto supremo en un proceso seguido contra una tercera persona.
Con esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso y en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
