AS/1116/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1116/2024-RA

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 281/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 460 a 473, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de los formularios de notificación cursantes a fs. 474 y fs. 475, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 07 de agosto de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 14 y 21 del mismo mes y año, tal cual se observa en los timbres electrónicos cursante a fs. 520 y fs. 529; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 281/2024, de 07 de agosto, cursante de fs. 460 a 473, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:

4.1. Recurso de Casación Interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo.

a) Violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido erróneamente señala que la calificación de daños y perjuicios no fueron objeto de pretensión, cuando realmente en la demanda se ha solicitado la calificación de daños y perjuicios y en su vertiente de lucro cesante, además que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado, empero la autoridad jurisdiccional únicamente impone el interés del 6% anual como reparación del daño.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case en Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.

4.2. Recurso de Casación Interpuesto por Roberto Coa Barcaya.

a) Infracción de los arts. 452, 519, 543.II, 584,1286 y 1297 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada valoró únicamente el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 15 de abril de 2019, ante Notario de Fe Pública Nº 12, del lote de terreno ubicado en el manzano B lote B-22, con una superficie de 225.00 m.2, arguyendo que sería eficaz; no obstante, infringe la ley y afecta a terceros por disposición de la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016.

b) Indebida aplicación de los arts. 111,112,543. II y 1311 del Código Civil y la Ley Nº 850 de 1 de noviembre de 2016, debido a que el Juez de instancia suple con declaraciones y testificales la prueba documental consistente en la Minuta de Compra Venta de Lote de Terreno, debiendo ser considerada como prueba tasada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución conforme a derecho.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.