TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1119/2024-RA
Fecha: 24 de septiembre de 2024
Expediente: LP-159-24-S
Partes: Armando Cherro Chuquimia representado Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 349 a 361 vta. , interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Durán, por intermedio de Misael Iver Mayta Calle, contra el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y su Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Armando Cherro Chuquimia representado Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, contra la entidad recurrente; la contestación visible de fs. 364 a 365 vta.; el Auto de concesión de 09 de julio de 2024, a fs. 366, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Armando Cherro Chuquimia representado Víctor Chura Yani y Víctor Chura Espinoza, mediante escrito de fs. 11 a 11 “a” vta., subsanado de fs. 18 y vta., fs. 19, promovió el proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal; que una vez citada la entidad y ante la incomparecencia por Auto de 01 de marzo de 2012, visible a fs. 23 vta.; quien purgó su rebeldía y se apersonó por escrito obrante de fs. 53 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 221/2013, de 21 de octubre, que sale de fs. 67 a 68, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Luis Antonio Revilla Herrero por intermedio de Carmen Alejandra Castro Arteaga, mediante memorial cursante de fs. 72 a 74, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 301/2015, de 08 de octubre, corriente de fs. 95 a 96, que ANULÓ obrados hasta fs. 66 vta. inclusive, para que el Juez A quo regularice procedimiento de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia.
3. En cumplimiento del Auto de Vista Nº 301/2015, de 08 de octubre, corriente de fs. 95 a 96, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 039/2022, de 14 de febrero, visible de fs. 272 a 277 vta., que declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario.
4. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Durán a través de Germán Marcelo Aguilar Usquiano, mediante memorial cursante de fs. 300 a 311, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril, corriente de fs. 329 a 334, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
De igual forma, el Tribunal de instancia, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la entidad demandada que cursa a fs. 341 a 342, emitió el Auto complementario de 07 de mayo de 2024, cursante a fs. 343, donde dispuso NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Durán, por intermedio de Misael Iver Mayta Calle, según memorial cursante de fs. 349 a 361 vta., recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y el Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación de fs. 348 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 03 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 349; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y su Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción del art. 213.II nums. 1 y 2 del Código Procesal Civil y del art 115.II de la Constitución Política del Estado por advertirse contradicción e incongruencia entre la Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado, además de que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la totalidad de los agravios, emitiendo un fallo infrapetita, sin considerar los elementos probatorios de cargo y descargo, otorgando valor a la prueba que pone en duda la identificación precisa y exacta del objeto del proceso.
b) Contravención del art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista recurrido incurre en ausencia de motivación racional y lógica al no pronunciarse respecto a los otros agravios denunciados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el principio del derecho a la tutela efectiva, relacionada con los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
c) Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264 del Código Procesal Civil, debido a que la resolución de segunda instancia no realizó ninguna valoración de la prueba presentada por la entidad municipal; consecuentemente, no guarda congruencia con el objeto de lo demandado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 349 a 361 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Durán, por intermedio de Misael Iver Mayta Calle, impugnando el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y su Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, pronunciados por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.