CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y el Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación de fs. 348 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 03 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 349; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 228/2024, de 11 de abril y su Auto complementario de 07 de mayo de 2024, corrientes de fs. 329 a 334 y fs. 343, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción del art. 213.II nums. 1 y 2 del Código Procesal Civil y del art 115.II de la Constitución Política del Estado por advertirse contradicción e incongruencia entre la Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado, además de que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la totalidad de los agravios, emitiendo un fallo infrapetita, sin considerar los elementos probatorios de cargo y descargo, otorgando valor a la prueba que pone en duda la identificación precisa y exacta del objeto del proceso.
b) Contravención del art. 218.III del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista recurrido incurre en ausencia de motivación racional y lógica al no pronunciarse respecto a los otros agravios denunciados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el principio del derecho a la tutela efectiva, relacionada con los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
c) Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264 del Código Procesal Civil, debido a que la resolución de segunda instancia no realizó ninguna valoración de la prueba presentada por la entidad municipal; consecuentemente, no guarda congruencia con el objeto de lo demandado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
