AS/1120/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1120/2024-RA

Fecha: 24-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, máxima por la cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 557 a 558, se observa que: por un lado, Ángel José Miguel Espada Bustillo, fue notificado con la decisión cuestionada el 08 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 607; por otro, Martha Flores Villca fue emplazada con la resolución impugnada el 08 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se advierte del baucher de recepción que corre a fs. 616; elaborando un cómputo de plazos se infiere que ambos recursos de casación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras, el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, que discurre de fs. 541 a 556 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, debido a que Martha Flores Villca, mediante el memorial que sale de fs. 448 a 463 vta., y la Agencia Estatal de Vivienda representada por Bryan España Flores, a través del acto procesal que cursa de fs. 476 a 478 vta. oportunamente formularon sus recursos de apelación, escenario jurídico-procesal, que le permitió a la Sala de apelación pronunciar una decisión judicial que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia; aspecto del cual se colige que la interposición de los recursos de casación materia de análisis resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante el recurso de casación que sale de fs. 607 a 608 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:

a) El Auto de Vista recurrido vulneró lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Sala de apelación indicó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión dentro de la presente acción judicial, soslayándose que Ángel José Miguel Espada Bustillo a través de su escrito de demanda sí solicitó la calificación de daños y perjuicios, pidiendo que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto que la parte adversa le adeuda.

Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se califique los daños y perjuicios.

4.2. Martha Flores Villca, mediante el recurso de casación que sale de fs. 616 a 625 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:

a) El Tribunal de alzada efectuó una aplicación indebida y errónea interpretación del Código Civil, pues viabilizó el proceso ordinario que trata sobre la eficacia del contradocumento sin considerar que el mismo no se ajusta al art. 453.II del Código Civil, y que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz, pues no se infringió la ley ni se perjudicó el derecho de terceros; sin embargo, al haberse confirmado la eficacia del contradocumento se infringió la ley Nº 850, por cuanto se causó un detrimento que va en contra de la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende, en contra del Estado boliviano sobre sus recursos económicos invertidos en la construcción de viviendas sociales.

b) La Sala de apelación incurrió en aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada no tuvo presente que el documento de compraventa es una prueba tasada y debido a que consintió la admisión de las declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velásquez, Reynaldo Yucra Torres, Ana María Puma Limachi y David Maldonado Aguilar, como prueba de reciente obtención, cuando debieron ser rechazadas, puesto que correspondían ser presentados junto con la demanda.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y en su lugar se pronuncie una nueva decisión judicial.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.