CONSIDERANDO I: Antecedentes del testimonio de compulsa
De los antecedentes revisados en el testimonio de fotocopias legalizadas se tiene que:
El Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz emitió el Auto interlocutorio definitivo N° 211/2023, de 15 de mayo, que discurre de fs. 44 a 45 vta., en el que dio por no presentada la demanda reconvencional, por lo que Francisco Xavier Loza Vidaurre mediante memorial de fs. 48 a 55 vta., interpuso su recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por el Auto de 25 de enero de 2023, que sale a fs. 78, originando que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 425/2024, de 26 de abril, cursante de fs. 81 a 82 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 114, ordenando a la Autoridad de primera instancia corregir procedimiento conforme a lo versado en la Resolución, pues el Ad quem advirtió que el Juez de primera instancia aplicó de forma indebida el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, en cuanto al principio de dirección, asimismo se apartó de sobremanera de lo dispuesto en el art. 26.I nums. 4 y 5, del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo mediante el Auto interlocutorio simple de 09 de enero de 2023, observó de manera indebida la prueba señalada por el demandante reconvencional, sin tomar en cuenta que manifestó hacer suya la prueba documental presentada por el actor, por lo que al apartarse de lo establecido en el art. 1 num. 3 del Adjetivo de la materia, vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia externa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, generando una obstaculización para que el justiciable acceda a la justicia.
Contra la referida determinación Estanislao Machicado Monrroy y Martha Blanco Zuleta, formularon recurso de casación cursante de fs. 86 a 89 vta., recurso que mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2024, asliente a fs. 91, fue denegado, el cual señaló que “… es menester señalar lo previsto por el art. 270 par. II del Código Procesal Civil (…), no se debe perder de vista que la presente causa viene a tener como tema decidendum la apelación interpuesta en contra de una resolución judicial que declara por no presentada la demanda, es decir, que la referida decisión de primera instancia viene a constituirse en un auto interlocutorio definitivo y no así en una Sentencia de Primera Instancia, que por su naturaleza jurídica solo admite recurso de apelación y no así recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Ante esta determinación, Estanislao Machicado Monrroy y Martha Blanco Zuleta, presentaron su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.
