CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los compulsantes, aducen que el Código Procesal Civil no les prohíbe presentar el recurso de compulsa en contra de un Auto de Vista anulatorio.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Al respecto, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, que describe una limitación de impugnación, que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
En el caso concreto, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, mediante Auto interlocutorio definitivo Nº 211/2023 de 15 de mayo, determinó en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil declarar por no presentada la demanda de fs. 92 a 98 vta., determinación que fue objeto de apelación que mereció el Auto de Vista N° 745/2023, de 24 de noviembre, donde se dispuso anular obrados, y a la vez se ordenó que el Juez A quo emita nuevo fallo.
Ante esa disposición, mediante memorial de 14 de junio de 2024, visible de fs. 86 a 89 vta., Estanislao Machicado Monrroy y Martha Blanco Zuleta, interpusieron recurso de casación, pretensión que fue desestimada a través del Auto de 14 de agosto de 2024, argumentando entre lo principal que las resoluciones que declaran por no presentada la demanda únicamente acepta el recurso de apelación, sin recurso ulterior, conforme describe el art. 274 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es una que declaró por no presentada la demanda principal, debido a que los demandantes no cumplieron con las observaciones realizadas; generando como consecuencia un auto definitivo, que, por previsión legal establecida en el art. 113.II del Código Procesal Civil, no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica que al ser rechazada, no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda que resuelve la improponibilidad en el primer actuado, como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto por el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a los demandantes Estanislao Machicado Monrroy y Martha Blanco Zuleta que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso únicamente se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación; y, en el caso presente ello no ocurre, motivo por el que si la compulsante considera violados sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa, debió plantear una acción de amparo constitucional y no un recurso de compulsa como erróneamente aconteció en el caso de autos.
