AS/1128/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1128/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco a través de sus representantes Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló obrados hasta el Auto de 18 de enero de 2024, corresponde resolverlos.

En cuanto a los motivos contenido en los incisos a) y b), al estar relacionados, pues cuestionan la nulidad dispuesto por el Ad quem, corresponde que sean resueltos de forma conjunta; de lo afirmado que, sería incongruente el Auto de Vista, a fin de verificar si tal denuncia es evidente o no, corresponde remitirnos a la resolución emitida por el Ad quem, la cual se encuentra obrante de fs. 285 a 289 vta.; es así que, en lo pertinente identificó como agravios: 1) Falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia; 2) Errónea valoración probatoria, tanto de hecho como de derecho; 3) Omisión de una valoración integral de los medios probatorios al otorgarles un valor dispar; y 4) El A quo al declarar improbada la demanda de reivindicación, no efectuó una correcta valoración de la prueba producida.

Determinados que fueron los agravios, el Ad quem en respuesta a la falta de motivación, fundamentación y congruencia expresó conceptos y jurisprudencia constitucional relacionada, para en el caso en concreto afirmar que la resolución apelada, respec el principio de congruencia, que se demandó una acción reivindicatoria y la sentencia se encuentra abocada a resolver tal postulado; en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, explicó que la resolución de primera instancia no se limitó a copiar y pegar normativa vigente, sino por el contrario, efectuó un análisis de la reivindicación y argumentó la posición asumida en la parte dispositiva. No obstante, aclaró que el A quo omitió valorar íntegramente la prueba.

De los agravios restantes, al estar referidas a la valoración probatoria fueron resueltas de forma conjunta; es así que, el Ad quem indicó que el Juez de primera instancia no efectuó la evaluación de la mayoría de las pruebas, para afirmar que la parte recurrente no logró demostrar la ilegalidad del usufructo ni la plena identidad del inmueble, aspecto este que le habilitó la posibilidad bajo el principio de verdad material de examinar los medios probatorios obrantes en el expediente, constato que cursa en obrados la Escritura Pública N° 163/2019, visible de fs. 25 a 28, que contiene la transcripción de una minuta aclaratoria, misma que certificaría que Mario Ernesto Rojas Ayala, era el legítimo propietario del lote de terreno, ubicado en el ex fundo El Tejar de la ciudad de El Alto, con una superficie de 70 m2, del cual se aclaró los datos técnicos, teniendo como respaldo certificaciones y un plano, los cuales fueron presentados al proceso, menos el A quo ejerció el poder de dirección para recabar tales medios probatorios para establecer con precisión si el bien de litis se encuentra plenamente individualizado; por lo que, correspondía sea solicitada para un mejor proveer.

En esa misma labor de verificación evidenció que, la parte demandada afirmó tener un justo título de usufructuario, pues el bien de litis que ocupan, les fue cedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la gestión de 1987, ello por Ordenanza Municipal N° 029/87, que cursa en copia simple a fs. 210; motivo por el cual, el A quo decidió llamar como tercero interesado a la entidad edil señalada, pero ante la oposición de la parte demandante, desistió de hacerlo; por lo que, el Ad quem concluye que el no contar con tal actuado (citación como tercero), se constituye en una vulneración al derecho propietario que podría tener el GAMEA, constituyendo por tanto de vital importancia su participación en el proceso, motivo por el cual el Ad quem dispuso anular obrados hasta fs. 175 (Auto de 18 de enero de 2024).

De lo glosado se establece que el Auto de Vista, resulta ser congruente pues una vez identificados los agravios expuestos, procedió a responder a los mismos; es así que, en cuanto al reclamo de falta de congruencia, motivación y fundamentación, explicó que la resolución si cumplió con tales presupuestos, en ese sentido el Ad quem en la resolución cuestionada (Auto de Vista) a fs. 287 expresó textual “(…) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, se tiene presente que la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada, pues no solo se limita a copiar y pegar normativa vigente, más al contrario realiza un análisis enfocado a la Reivindicación. Argumentó su posición y sobre todo respaldando la parte dispositiva. Sin embargo y a pesar de este análisis, el Juez A quo omitió valorar íntegramente la prueba, sin embargo, este aspecto será analizado a continuación”. Al respecto resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que el Ad quem, se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de ese Tribunal se aperturó con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión; tal es así que, respecto a la valoración probatoria el Ad quem aclaró que se evidenció que el A quo no efectuó la valoración integral de la prueba, pero que este aspecto será analizado en los reclamos atinentes a tales agravios, ingresando en el punto siguiente a efectuar tal labor.

Revisada la prueba obrante en antecedentes ante la denuncia de errónea valoración, evidenció primeramente la Escritura Pública N° 163/2019, visible de fs. 25 a 28 vta., que verificada, efectivamente versa sobre una minuta de aclaración de datos técnicos de un bien inmueble, lote de terreno, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0238650, la cual para efectuar tal labor se remitió a la Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de la Nota CITE: SADM1/HNNV/369/2019, elemento este que no cursa en antecedentes, la cual tampoco fue requerida por el A quo pese a tener la posibilidad de solicitarla como director del proceso.

En esa labor el Ad quem evidenció la existencia de la copia simple de la Ordenanza Municipal N° 029/87, de 13 de mayo de 1987, de la ciudad de El Alto La Paz, que examinada, la misma cursa a fs. 210, que en su artículo primero resuelve Se dispone conceder en USUSFRUCTO, la superficie de 75,oo mts2, en favor de la Asociación de Beneméritos de la Guerra del Chaco de la ciudad de El Alto de La Paz (…)”, que conforme a lo afirmado en el memorial de fs. 133 a 139, presentado por la parte demandada, de que el bien es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que fue cedido en usufructo por 20 años a la asociación de Beneméritos de la Guerra del Chacho, resulta ser evidente que el predio de litis podría ser propiedad de la entidad edil antes señalada, por lo que la determinación que se asuma en el presente proceso puede afectar al derecho que tendría; en tal sentido, el tramitarse el proceso sin convocársele implicaría una transgresión al derecho a la defensa del Municipio antes señalado, pues el haberse continuado con la tramitación sin su participación, se constituye en un error o defecto procedimental que ocasiona una indefensión material hacia el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), que debió ser convocada al proceso, el no haberlo hecho así trasciende en que se le impidió toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando su derecho propietario, transgresión esta que no puede ser subsanada por otro medio procesal que no sea la nulidad, a fin de que la entidad edil (sin ser reiterativos), pueda conocer de la existencia de este proceso, en cual podría dilucidarse el derecho propietario que tendría sobre el bien de litis, a fin de que pueda asumir defensa y hacer uso de las prerrogativas dispuestas en el art. 125 y siguientes del Código Procesal Civil, no pudiendo en todo caso aplicarse lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en cuanto a la preclusión de las etapas procesales, cuando no se dio oportunidad a la Entidad Edil de la ciudad de El Alto de conocer el presente proceso a través de la citación con la demanda y mal podría argüirse que no se reclamó oportunamente (valga la redundancia), cuando no conocía de la existencia del presente proceso.

En el presente caso, el Ad quem al constatar que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, podría tener algún derecho propietario sobre el bien de litis y verificar que dicha entidad no fue convocada al proceso, evidenció una transgresión al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, al no permitírsele defenderse en igualdad de condiciones, transgresión que mereció ser enmendada como correctamente determinó el Ad quem; por lo que, ignorar lo antes descrito como pretendía la parte recurrente, hubiese implicado no precautelar esos derechos; resultando pertinente traer a colación, que es el propio demandado ahora recurrente quien incorporó al proceso por escrito de fs. 133 a 139 que el predio en litigio era de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que fue cedido en usufructo por 20 años a favor de la Asociación de Beneméritos de la Guerra del Chaco, aspecto este que ahora no puede ser desconocido.

En esa línea, de acuerdo a lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, entonces para los Tribunales es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria; en tal sentido, en el presente caso de autos se advirt un vicio procesal por la afectación de derechos a terceros, existiendo una evidente vulneración del derecho a la defensa por los fundamentos antes expuestos; motivos por los cuales, este Tribunal de casación evidencia que, el Ad quem al haber dispuesto la anulación del proceso hasta la providencia de fs. 175 de obrados (Auto de 18 de enero de 2024) y se proceda a notificar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con la demanda como tercero interesado, actuó correctamente conforme a procedimiento a efectos de que la entidad señalada tome conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa. En ese sentido, al emanar de la normativa (art. 17.I de la Ley N° 025), como una facultad privativa de los administradores de justicia, de disponer la nulidad de oficio de actuados, por transgresiones procesales no puede ser considerado como un actuar ultra petita.

En virtud de los argumentos expuestos y sin realizar mayores consideraciones respecto a lo reclamado en casación, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.