AS/1129/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1129/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Dennis Rossio Martínez Soto, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó la sentencia, corresponde resolverlos.

Antes de ingresar a resolver los motivos traídos en el recurso de casación, corresponde precisar que el mismo carece de una técnica argumentativa, por lo que resulta ser impreciso; no obstante, ello dentro de un criterio amplio de acceso a la justicia, se pasará a resolver las vulneraciones denunciadas; es así que, al haberse denunciado falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, aspecto identificado en el inc. b), corresponde que se resuelva previamente tal aspecto.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación son elementos o vertientes del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista Nº 319/2024, de 11 de julio, que sale de fs. 1051 a 1055 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante, ctor Hugo Cruz Gonzales; posteriormente, delimito el reclamo central de su recurso de apelación al centrarse en la omisión de valoración del informe pericial y en específico de la primera conclusión, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación. Teniéndose entre los fundamentos y motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió revocar la Sentencia apelada los siguientes:

Que, Víctor Hugo Cruz Gonzales inició proceso ordinario de nulidad del documento privado de pago de deuda de 20 de junio de 2022, más el resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que, uno de los objetos principales del proceso fue determinar que la firma estampada en él no le correspondía, motivo por el cual, el determinar si el documento estaría adulterado no incide en para determinar si incide en que el documento privado surta efectos legales.

A tal efecto se realizó una pericia, que en su primera conclusión determinó que la firma del demandante, estampada en el instrumento privado del que se pide la nulidad, no le pertenece, lo cual resultó ser pertinente para determinar la procedencia de la pretensión (nulidad), no correspondiendo ante tal hecho analizar si el documento sufrió alguna adulteración en su contenido o aspectos. Que el A quo dicto sentencia en la cual declaró improbada la demanda, para ello solo se remitió a la tercera conclusión del dictamen pericial, que afirmó que no fue posible determinar la existencia de adulteraciones al no estar el original en el laboratorio, aspecto que no tiene relación con la firma, pues solo interesaba ver las conclusiones en cuanto a tal aspecto y no si el instrumento privado tenía adulteraciones; aclarando además que, la última conclusión del dictamen no está referida a la adulteración de la firma, pues para lo cual se tiene la primera conclusión la cual si debe ser considerada para tal aspecto.

Explicó también que, no sería evidente que la parta demandante no cumplió con su deber de la carga de la prueba conforme dispone el art. 1283 del Código Civil; pues, se tiene el informe pericial que ratificó lo afirmado en el memorial de demanda de nulidad, aclarando que conforme dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, el dictamen científico busca formar la convicción del juez, además que este debe observar las conclusiones de forma íntegra, no pudiendo apartarse de ellos sin una causa suficientemente fundada y al no hacerlo así, debe otorgarle todo el valor que le corresponde. Concluyendo que la sentencia no consideró íntegramente el informe técnico pericial, al haber discriminado y no analizado las dos primeras conclusiones en cuanto a las firmas, excluyéndolas sin fundamento alguno, limitándose al análisis de la última conclusión, la cual no tenía pertinencia con las firmas cuestionadas que es la acción principal de la nulidad del instrumento público reclamado, motivo por el cual el Ad quem indicó que la decisión asumida en la sentencia no tiene sustento probatorio.

Precisó también que, la falsedad de firmas y rúbricas, que fueron dilucidadas en el proceso no pueden ser convalidadas, al constituirse en hecho ilícitos que afectan al interés público, no pudiendo reconocerse como válidos documentos que contienen firmas y rúbricas falsificadas, obrar en contrario implicaría generar un caos en el ordenamiento jurídico; motivos por los cuales, el Ad quem concluyo que el A quo erró al no considerar que la pericia estableció que las firmas en el documento privado de pago no le corresponden al demandante, siendo por ende falsificadas, no pudiendo pretenderse convalidar el instrumento cuestionado al declarar improbada la demanda, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2019, de 15 de mayo.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, el Ad quem, afirmó que no se demostró el daño y perjuicio ocasionado, menos se fundamentó tal postulado; además que, la sanción de la falsedad de un instrumento, es la declaratoria de invalidez y en el caso estando declarada la nulidad del documento privado de pago de deuda, en la vía pertinente se podrá impetrar el pago de lo adeudado.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 4/2024, de 26 de abril, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se fundó la decisión de revocar las determinaciones de primera instancia señaladas; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso; al expresar que, la decisión del A quo no fue la correcta allo tomar en cuenta la tercera conclusión del dictamen pericial, referida a determinar si la estructura del instrumento privado de pago de deuda del cual se reclama su nulidad fue alterado; dejando de lado las dos primeras, que determinaron que la firma de la parte demandante no le corresponden, las cuales están directamente vinculadas a los hechos fijados a probar, pues se alegó en la demanda que las firmas y rúbricas no le correspondían y eso es lo que se acreditó, además que el A quo no expresó fundamento alguno de las razones por las cuales se apartó de ellas, motivos por los cuales al haber determinado declarar improbada la demanda la realizó sin motivo o fundamento válido; por lo que, correspondía revocar tal determinación y declarar probada la demanda.

Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem basó su decisión en la consideración y valoración del medio de prueba pericial documentológico, para establecer la verdad material de los hechos, que fue la demostración de que la firma y rúbrica del demandante estampada en el instrumento privado del cual se demanda su nulidad, no le corresponde, para lo cual efectuó una motivación y fundamentación en cuanto a establecer que al haberse demandado la nulidad del documento privado de pago de deuda, al no corresponderle ni la firma y rúbrica estampada en el instrumento antes detallado, el cual fue acreditado por la primera conclusión del informe técnico, correspondía acoger lo postulado en la demanda, no resultando valedero que el A quo rechace la demanda con el simple argumento expresado en la tercer conclusión del medio probatorio detallado, en cuanto a la imposibilidad de no haberse podido determinar si el instrumento privado sufrió alternaciones en su estructura, al ser irrelevante, pues se demandó nulidad por falsificación de firmas, que fue demostrado en la pericia; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por el demandado, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto al motivo inserto en el inc. a), previamente corresponde señalar que la argumentación resulta ser confusa y contradictoria, pues señala que el Ad quem habría omitido aplicar normativa pero en contraposición reconoce que se aplicó lo extrañado al reclamar que la interpretación es errónea, además de no detallar o argumentar como se habría transgredido por parte del Tribunal de segunda instancia la normativa; no obstante, en un criterio amplio de acceso a la justicia, este Tribunal ingresará a analizar y resolver este motivo. Es así que, de la revisión de lo esgrimido en este motivo se extrae que se acusa errónea valoración del dictamen pericial elaborado en el presente caso; por lo que, a efectos de responder a tal motivo, corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso y citar los siguientes elementos: 1) De fs. 268 a 269 vta., obra el Acta de audiencia preliminar de 16 de mayo de 2023, en el cual expresamente se dispuso “(…) al objeto del proceso identificándolo como un proceso ordinario de nulidad de documento de pago de deuda de 20 de junio de 2022, pretensión accesoria el pago de resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, hechos a demostrar por la parte actora 1.- Que en la suscripción de documento de fecha 20 de junio de 2022, pago de deuda por Bs. 20.000, no habría estampado su firma y rúbrica. 2.- Que la firma en ese documento de 20 de junio de 2022, se haya suscrito dentro de las buenas costumbres y por las leyes de la ilicitud de la causa y el motivo. 3.- Demostrar que corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.”; 2) De fs. 329 a 373, cursa el Dictamen Pericial Documentoscópico, que en sus conclusiones señaló PRIMERA: LA FIRMA IMPRESA A NOMBRE DE “VÍCTOR HUGO CRUZ GONZALES”, ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO DE DEUDA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2022 NO SE CORRESPONDEN CON LA MANO CALIGRÁFICA E IDENTIDAD ESCRITURAL DE “VÍCTOR HUGO CRUZ GOZNALES”, VALE DECIR QUE NO LE PERTENECE A LA MISMA PERSONA CUYAS GRÁFICAS INCUESTIONABLE SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLÓGICO Y ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO. SEGUNDA: LA FIRMA IMPRESA A NOMBRE DE ‘DENNIS ROSSIO MARTÍNEZ SOTO’, ESTAMPADA EN DOCUMENTO PRIVADO DE PAGO DE DEUDA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2022 NO SE CORRESPONDEN CON LAS MUESTRAS INDUBITADAS DE COTEJO Y COMPARACIÓN A NOMBRE DE “DENNIS ROSSIO MARTÍNEZ SOTO”, PUESTAS A CONOCIMIENTO DE LA SUSCRITA PERITO. TERCERO: EN EL PRESENTE CASO NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ADULTERACIONES YA QUE PARA ESE ANÁLISIS ESPECÍFICO EL DOCUMENTO ORIGINAL DEBE ESTAR EN LABORATORIOS DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES SIENDO QUE NO SE REMITE EL DOCUMENTO LA CUSTODIA DE EVIDENCIAS”; es así que, de lo glosado precedentemente, se concluye que, el objeto del proceso estuvo delimitado a una petición de nulidad de un documento privado de pago, en vía ordinaria porque la firma y rúbrica estampada del demandante no le correspondían, motivo por el cual se determina como hechos a probar que en la suscripción del instrumento que se pretende anular, no estampó su firma y rúbrica Víctor Hugo Cruz Gonzales, tramitada y elaborada que fue el informe pericial, determinó de forma incuestionable en su conclusión primera que, la firma y rúbrica estampada en el documento privado de 20 de junio de 2022, no le corresponde a Víctor Hugo Cruz Gonzales. Siendo pertinente al respecto aclarar que, la parte demandada Dennis Rossio Martínez Soto con el dictamen, conforme sale de la diligencia de fs. 375 y vta., a los fines dispuestos en el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, en cuanto a poder observar, solicitar se complemente o impugnarlo, motivo por el cual validó y dio por bien hecho tal medio probatorio, motivo por el cual cobró la fuerza probatoria prevista en el art. 202 de la Norma Adjetiva antes citada; es así que, el Ad quem advertido de lo determinado en la primera conclusión del peritaje, que acreditó que la firma y rúbrica estampada en el documento privado de litis no le corresponde a Víctor Hugo Cruz Gonzales, la cual no fue tomada en cuenta y menos considerada por el A quo, para la emisión de la Sentencia, sino basarse en la tercera conclusión referida a la imposibilidad de establecer la existencia de adulteración en el instrumento privado por no estar en el laboratorio del Instituto de Investigaciones Forenses, la cual no tiene relación ni con el objeto del proceso menos con los hechos a probar determinados en audiencia preliminar, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 268 a 269 vta., implicó que la autoridad de primera instancia se equivoque a tiempo de pronunciar la sentencia que declara improbada la demanda, cuando por el dictamen de fs. 329 a 373 se estableció que la firma de la parte demandante no le corresponde (primera conclusión), error del A quo que debió ser enmendado por el Ad quem en una correcta valoración probatoria de los antecedentes del proceso y en específico del peritaje antes señalado, en congruencia de lo impetrado en demanda, lo definido como el objeto del proceso y el objeto de la prueba, al resolver revocar la sentencia y declarar probada la demanda de nulidad del documento privado de pago; decisión que, conforme a los argumentos antes expuestos, la decisión del Ad quem resulta ser la correcta, no evidenciándose por lo tanto transgresión a la valoración probatoria.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.