AS/1132/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1132/2024

Fecha: 25-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Maribel Karina Pérez Reynaga, mediante memorial saliente de fs. 53 a 57 vta., subsanado y reiterado a fs. 74 y vta., fs. 79 y vta., de fs. 97 a 101, a 112 y vta., y a fs. 114 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios, contra Sandra Irene Rodríguez Callisaya, quien una vez citada, por escrito de fs. 121 a 123, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 922/2023, de 08 de noviembre, que sale de fs. 269 a 274 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y dispuso declarar nulo y sin valor legal el documento objeto de litis y la devolución de $us. 40.500, por parte de la demandada Sandra Irene Rodríguez Callisaya en favor de la demandante y esta a su vez devuelva el departamento y la baulera en el plazo de 30 días, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, mediante el memorial que sale de fs. 292 a 295, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 309 a 315 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a) Del reclamo de no haberse valorado el documento privado contrato de anticrético, el cual demostraría que la parte demandante estaría disfrutando del inmueble; al respecto el Ad quem indicó que, el documento no cumple con lo previsto en el art. 491 num. 3 del Código Civil, al no ser celebrado por instrumento público; además que, está referida a que la demandante estaría obteniendo beneficios de departamento, aspecto irrelevante para el proceso, pues la causa versa sobre la nulidad del contrato por falta de objeto, además que el art. 142 del Código Procesal Civil faculta a las autoridades jurisdiccionales a rechazar el diligenciamiento de prueba que no sea conducentes a los hechos del proceso.

b) Aclaró que el art. 549 del Código Civil establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad, entre ellas la establecida en el num. 1 “por faltar en el contrato el objeto como requisito de validez”, en el caso de una venta, el objeto es la transferencia del derecho de propiedad de un bien, el cual debe pertenecer al vendedor y por ende que el mismo se encuentre en la posibilidad de transferirlo, además de estar registrado en derechos reales, la falta de este incide directamente en la capacidad de disposición del vendedor sobre el inmueble objeto de la transacción. Es así que, ante esta falta de registro significa que el vendedor no puede transmitir un derecho real de manera válida, el cual constituye un obstáculo insalvable para la capacidad de disposición del vendedor; que en el caso, desde que Sandra Irene Rodríguez Callisaya suscribió el documento privado de compra venta hasta el momento en que interpuso el recurso de apelación no ostenta el derecho de propiedad, aspecto corroborado en la confesión provocada a fs. 241 y el informe a fs. 7 de Derechos Reales, que acreditó que el único propietario del condominio en el cual se encuentra el departamento y baulera transferidos es Mario Ponce Aguilar.

c) Señaló que es pertinente citar la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo N° 112/2016, que respalda la importancia del registro en Derechos Reales para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias; pues, en el caso presente la falta de registro no solo afectó la capacidad de disposición del vendedor, sino que también comprometió los derechos del comprador y la seguridad jurídica del proceso.

c) Destacó que la transferencia del derecho propietario requiere un objeto posible, lo que implica que el vendedor tenga el poder dispositivo sobre el bien, la falta de registro del derecho propietario en derechos reales por parte de la demandante implica la incapacidad para realizar la transacción, lo que conduce a la nulidad del contrato por falta de objeto; pues, se afirmó en el instrumento de transferencia que la vendedora es propietaria del inmueble a pesar de no tener la oponibilidad frente a terceros, en consecuencia la demandada carecía del poder de disposición del bien, incapacitándola para efectuar la venta, ya que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

d) Explicó también que, la venta de un bien inmueble no se reduce a la entrega física del mismo, sino que además requiere la transferencia del derecho propietario y su inscripción en derechos reales, para que sea oponible ante terceros a fin de protegerlo ante posibles vulneraciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, según escrito visible de fs. 318 a 320 vta., recurso que es objeto de análisis.